Fecha de Publicación: 22/11/2012
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 268

 Sustitúyese el artículo 13 de la Ley N° 15.977, de 14 de setiembre de
1988, por el siguiente:
  "ARTÍCULO 13.- En aquellos centros urbanos o rurales donde no funcionen
   las Comisiones Departamentales, el Directorio, cuando lo estime
   necesario, constituirá Comisiones Honorarias Locales.
   Estas Comisiones Honorarias Locales tendrán entre tres y siete
   miembros designados por el Directorio y funcionarán según la
   orientación que éste les imparta. Sus cometidos, integración y
   funcionamiento serán reglamentados por el Directorio".
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