Sustitúyese el artículo 12 de la Ley N° 15.977, de 14 de setiembre de
1988, por el siguiente:
"ARTÍCULO 12.- Además del Director Departamental, las Comisiones
Honorarias Departamentales estarán integradas por seis miembros
elegidos entre las personas que se hayan destacado por su interés en
los problemas sociales del departamento o que por sus conocimientos o
funciones que cumplan sean las que se encuentran en mejores
condiciones para colaborar con los cometidos del Instituto, así como
para realizar la coordinación entre éste y las distintas instituciones
públicas o privadas que ello requiera.
El Directorio del Instituto o quien éste designe convocará a la
Comisión Honoraria, la que se reunirá al menos una vez al mes, siendo
sus cometidos los de asesorar al Directorio o al Jefe Departamental,
cuando se requiera su opinión, proponer las iniciativas que estimen
oportunas, con las correspondientes sugerencias para su implementación,
y cooperar en la obtención de todo aquello que contribuya al
cumplimiento de los fines del servicio.
La Comisión Honoraria Nacional será presidida por un representante del
Directorio y en lo demás se regirá por lo previsto para las Comisiones
Honorarias Departamentales, pudiendo ser sus miembros de distintos
departamentos de la República.
El Directorio del Instituto reglamentará el funcionamiento de estas
Comisiones Honorarias".