Sustitúyese el artículo 545 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de
1990, por el siguiente:
"ARTÍCULO 545.- Los docentes, talleristas y recreadores del Centro de
Formación y Estudios serán remunerados de acuerdo con la escala de
los docentes de la Universidad de la República y de la Administración
Nacional de Educación Pública, según corresponda. No regirán en este
caso las limitaciones por topes horarios establecidos por el inciso
tercero del artículo 115 de la Ley N° 12.803, de 30 de noviembre de
1960, en la redacción dada por el artículo 1° del Decreto-Ley N°
14.263, de 5 de setiembre de 1974.
Los cursos dictados por el Centro de Formación y Estudios serán
financiados con cargo a la partida creada por el artículo 544 de la
presente ley".