Fecha de Publicación: 22/11/2012
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Carilla: 4

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 197

 Modifícase el artículo 18 de la Ley N° 18.438, de 17 de diciembre de
2008, por el siguiente:
 "ARTÍCULO 18.- Luego de completados los dos primeros años de la
  Residencia, el Médico Residente podrá efectuar una pasantía, de una
  duración a convenir con la Comisión Técnica de Residencias Médicas, en
  centros asistenciales públicos o privados del interior del país, en
  cualesquiera de las dependencias del Ministerio de Salud Pública y
  demás instituciones públicas o privadas que sin cumplir funciones
  asistenciales posean cometidos directamente vinculados a la salud
  pública, o en centros formativos del extranjero, la que contando con el
  aval académico de la Escuela de Graduados de la Facultad de Medicina de
  la Universidad de la República, integrará la currícula de la
  especialidad del Residente".
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