Fecha de Publicación: 22/11/2012
Página: 4
Carilla: 4

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 140

 Facúltase al Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca" a
otorgar compensaciones por realizar un régimen especial de trabajo, en
actividades vinculadas a los servicios de control, inspección, vigilancia
epidemiológica, análisis, verificación y certificación sanitaria,
incluidos el control de equipajes, pasajeros y vehículos, realizadas por
las unidades ejecutoras 004 "Dirección General de Servicios Agrícolas" y
005 "Dirección General de Servicios Ganaderos", que se ejecuten en
cumplimiento de los cometidos sustantivos asignados, en función de las
necesidades del servicio.
Exceptúanse de la aplicación del presente régimen a la División Industria
Animal y a la Dirección de Contralor de Semovientes.
El Poder Ejecutivo establecerá los criterios, condiciones, requisitos y
forma de retribución para el funcionamiento del régimen especial de
trabajo previsto en el presente artículo, dentro de los ciento ochenta
días de la promulgación de la presente ley, sobre la base de que la
retribución percibida será incompatible con el cobro de cualquier otro
concepto retributivo relativo a trabajos extraordinarios. Los funcionarios
que cumplan tareas en este régimen especial, serán evaluados en forma
semestral por los jerarcas de las respectivas unidades ejecutoras,
pudiendo ser desafectados de dicho régimen mediante resolución fundada del
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.
A partir de la vigencia de la reglamentación del presente artículo,
quedarán derogados los regímenes de trabajo a la orden y los que regulan
servicios extraordinarios abonados con cargo a terceros, establecidos por
vía legal o reglamentaria, en actividades vinculadas a los servicios y
unidades ejecutoras incluidas en la presente norma.
A efectos de financiar las retribuciones adicionales autorizadas en este
artículo, increméntanse, con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas
Generales", las asignaciones presupuestales del grupo 0 "Retribuciones
Personales", en el programa 320 "Fortalecimiento de la Base Productiva de
Bienes y Servicios", en la unidad ejecutora 004 "Dirección General de
Servicios Agrícolas", en $ 33.932.694 (treinta y tres millones novecientos
treinta y dos mil seiscientos noventa y cuatro pesos uruguayos) y en la
unidad ejecutora 005 "Dirección General de Servicios Ganaderos" en $
147.029.175 (ciento cuarenta y siete millones veintinueve mil ciento
setenta y cinco pesos uruguayos), incluidos aguinaldo y cargas legales.
Una vez reglamentado este artículo, disminúyense los créditos
presupuestales del Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y
Pesca", en los programas, proyectos, unidades ejecutoras y objetos del
gasto, en los importes anuales en moneda nacional que se establecen:

 U.E.    Prog.     F.F.     Proy.     Objeto del Gasto     Importe
 001     320        11       973            399.000      4.000.000
 005     320        11       000             042520     20.828.714
 005     320        11       000             059000      1.735.726
 005     320        11       000             081000      4.400.066
 005     320        11       000             082000        225.644
 005     320        11       000             087000      1.041.436
 002     322        21       844            799.000      7.000.000
 007     322        21       207            299.000      4.000.000
 004     320        11       000             042520      5.703.252
 004     320        11       000             059000        475.271
 004     320        11       000             081000      1.204.812
 004     320        11       000             082000         61.786
 004     320        11       000             087000        285.162

El Poder Ejecutivo establecerá los importes que abonarán los terceros,
sean particulares u organismos públicos, por los servicios extraordinarios
de control, inspección, vigilancia epidemiológica, análisis, verificación
y certificación sanitaria, incluidos el control de equipajes, pasajeros y
vehículos, de las unidades ejecutoras involucradas, los que serán vertidos
en un 100% (cien por ciento) a Rentas Generales.

                                INCISO 08
                MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
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