Fecha de Publicación: 22/11/2012
Página: 4
Carilla: 4

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 131

 Todos los establecimientos de faena, industrializadores y depósitos de
carne, productos cárnicos, subproductos y derivados de las especies
bovinas, ovinas, porcinas, equinas, avícolas, conejos, liebres y animales
de caza menor, así como todos los establecimientos industrializadores y
depósitos de productos, subproductos lácteos y derivados de la leche, miel
y productos de la colmena, con destino al abasto y a la exportación,
deberán estar obligatoriamente registrados y habilitados desde el punto de
vista higiénico sanitario y tecnológico, por la unidad ejecutora 005
"Dirección General de Servicios Ganaderos" del Inciso 07, "Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca".
A tales efectos, queda facultada dicha Dirección para disponer la
suspensión preventiva o transitoria, en caso de pérdida superviniente o
incumplimiento de los requisitos o las condiciones higiénico sanitarias o
tecnológicas exigidas para la habilitación de los establecimientos
referidos en el inciso anterior, mientras no se ajusten a dichos
requisitos o condiciones, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones
establecidas en el artículo 285 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de
1996, modificativas y concordantes.
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