Fecha de Publicación: 22/11/2012
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Carilla: 4

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 128

 Sustitúyese el artículo 154 de la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de
2011, por el siguiente:
   "ARTÍCULO 154.- Autorízase a las unidades ejecutoras 002 "Dirección
 Nacional de Recursos Acuáticos", 003 "Dirección General de Recursos
 Naturales Renovables", 004 "Dirección General de Servicios Agrícolas"
 y 005 "Dirección General de Servicios Ganaderos" del Inciso 07
 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca" a habilitar, registrar,
  controlar y auditar laboratorios de naturaleza pública, privada o
  paraestatal, para potenciar las capacidades de análisis, diagnósticos
  y ensayos que sean necesarios a los efectos de dar cumplimiento a los
  cometidos sustantivos asignados a dichas unidades ejecutoras en materia
  de control, verificación y certificación sanitaria, higiénico-sanitaria,
  inocuidad y calidad. Las referidas unidades ejecutoras estarán
  facultadas para disponer la suspensión preventiva o transitoria de los
  establecimientos habilitados y registrados, en caso de pérdida
  superviniente o incumplimiento de los requisitos o las condiciones
  exigidas para el mantenimiento en el registro, mientras no se ajusten a
  dichos requisitos o condiciones, sin perjuicio de la aplicación de las
  sanciones establecidas en el artículo 285 de la Ley N° 16.736, de 5 de
  enero de 1996, modificativas y concordantes".
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