Fecha de Publicación: 22/11/2012
Página: 4
Carilla: 4

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 120

 El repatrio es el beneficio que el Estado, a través del Ministerio de
Relaciones Exteriores, concede a todo nacional o ciudadano legal uruguayo,
para que por razones debidamente justificadas de enfermedad, situación de
vulnerabilidad social, violencia basada en género, incluyendo las víctimas
de trata de personas y violencia doméstica, u otros motivos graves que
impidan al individuo regresar por sus propios medios, retornen al
territorio de la República desde cualquier Estado o territorio extranjero
donde resida en forma transitoria o definitiva.
El repatrio, si así fuera solicitado, incluirá al núcleo familiar del
solicitante, independientemente de la nacionalidad de los integrantes del
mismo.
También se considera repatrio, el regreso de los restos de los nacionales
en el exterior.
El repatrio de personas y de restos se concederá cuando se compruebe
fehacientemente la imposibilidad de pago de los interesados.
Facúltase al Ministerio de Relaciones Exteriores a exonerar del pago de
los gastos que por este concepto se generen.
El Ministerio de Relaciones Exteriores atenderá los gastos generados con
la asignación presupuestal asignada en la Financiación 1.1 del programa
480 "Ejecución de la Política Exterior", objeto del gasto 794.
El Poder Ejecutivo reglamentará este artículo.
Derógase el artículo 136 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005.
Ayuda