Sustitúyese el artículo 247 de la Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de
1989, en la redacción dada por el artículo 854 de la Ley N° 18.719, de 27
de diciembre de 2010, por el siguiente:
"ARTÍCULO 247. (Sociedades anónimas abiertas).- Serán sociedades
anónimas abiertas las que recurran al ahorro público para la
integración de su capital fundacional o para aumentarlo, coticen sus
acciones en bolsa o contraigan empréstitos mediante la emisión
pública de obligaciones negociables. En este último caso, el contralor
del órgano estatal de control se realizará sin superponerse con los
correspondientes al Banco Central del Uruguay.
La Auditoría Interna de la Nación podrá solicitar a las sociedades
controladas o controlantes de las sociedades anónimas abiertas, toda
la información relevante que le permita cumplir con sus actividades
de contralor".