Fecha de Publicación: 22/11/2012
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Carilla: 4

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 114

 Sustitúyese el artículo 247 de la Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de
1989, en la redacción dada por el artículo 854 de la Ley N° 18.719, de 27
de diciembre de 2010, por el siguiente:
  "ARTÍCULO 247. (Sociedades anónimas abiertas).- Serán sociedades
   anónimas abiertas las que recurran al ahorro público para la
   integración de su capital fundacional o para aumentarlo, coticen sus
   acciones en bolsa o contraigan empréstitos mediante la emisión
   pública de obligaciones negociables. En este último caso, el contralor
   del órgano estatal de control se realizará sin superponerse con los
   correspondientes al Banco Central del Uruguay.
   La Auditoría Interna de la Nación podrá solicitar a las sociedades
   controladas o controlantes de las sociedades anónimas abiertas, toda
   la información relevante que le permita cumplir con sus actividades
   de contralor".
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