Fecha de Publicación: 27/07/2012
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Carilla: 7

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

Artículo 24

 (Registro de estados contables).- Las sociedades comerciales, las
sociedades y asociaciones agrarias y los fideicomisos y fondos de
inversión no sometidos a regulación por el Banco Central del Uruguay, que
obtengan ingresos no comprendidos en los hechos generadores de los
Impuestos a la Renta de las Personas Físicas y a las Rentas de las
Actividades Económicas por un monto superior a las UI 4.000.000 (cuatro
millones de unidades indexadas), deberán registrar sus estados contables
ante el Órgano Estatal de Control en las mismas condiciones y con igual
régimen sancionatorio que se disponen por el artículo 97 Bis de la Ley N°
16.060, de 4 de setiembre de 1989, en la redacción dada por el artículo
500 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008.
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