Fecha de Publicación: 15/06/2012
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PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

Artículo 9

 Agréganse al Título 10 del Texto Ordenado 1996, los siguientes artículos:

"ARTÍCULO 87.- Facúltase al Poder Ejecutivo a reducir en hasta dos puntos
porcentuales la tasa del Impuesto al Valor Agregado, aplicable a las
enajenaciones de bienes y prestaciones de servicios, efectuadas a
consumidores finales, siempre que la contraprestación se efectúe mediante
la utilización de tarjetas de crédito, tarjetas de débito u otros
instrumentos análogos, tales como transacciones registradas en las cuentas
de socios por las cooperativas de consumo, en las condiciones que
establezca la reglamentación.

ARTÍCULO 88.- Cuando la contraprestación a que refiere el artículo
anterior sea efectuada mediante la utilización de tarjetas de débito
Uruguay Social, tarjeta de débito para cobro de Asignaciones Familiares o
para prestaciones similares, que determine el Poder Ejecutivo, emitidas
con financiación del Estado, la reducción del impuesto podrá ser total.
Esta disposición regirá a partir del mes siguiente al de la promulgación
de la presente ley.

Asimismo, se faculta al Poder Ejecutivo, dentro del límite que establezca,
a extender la reducción del impuesto establecido en el inciso anterior a
dichos beneficiarios, por las adquisiciones efectuadas con otros ingresos,
siempre que se utilicen como elementos de control los referidos
instrumentos electrónicos.

ARTÍCULO 89.- Para aquellas adquisiciones realizadas a contribuyentes
comprendidos en el literal E) del artículo 52 del Título 4 del Texto
Ordenado 1996 o en el artículo 70 y siguientes de la Ley N° 18.083, de 27
de diciembre de 2006, el Poder Ejecutivo podrá establecer un monto ficto a
los efectos de otorgar la devolución de una cifra equivalente a la
reducción del Impuesto al Valor Agregado, prevista en los artículos
anteriores. De acuerdo con lo que establezca la reglamentación, dicha
devolución podrá otorgarse a los referidos contribuyentes, inclusive luego
de efectuada la compensación con los tributos que corresponda.

ARTÍCULO 90.- El Poder Ejecutivo podrá establecer un monto ficto
equivalente a la reducción del Impuesto al Valor Agregado incluido en las
operaciones que pueden ser objeto del beneficio previsto en los artículos
anteriores, a efectos de su aplicación durante el período que medie hasta
la instrumentación definitiva del régimen.

ARTÍCULO 91.- El Poder Ejecutivo podrá otorgar un crédito fiscal por hasta
el equivalente al costo del arrendamiento de las terminales de
procesamiento electrónico de pagos, a aquellos contribuyentes usuarios de
las mismas, cuyos ingresos en el ejercicio anterior a la prestación del
referido servicio, no hayan superado la cifra equivalente a UI 4.000.000
(cuatro millones de unidades indexadas).

El referido crédito no constituirá renta computable a efectos de la
liquidación del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas.

ARTÍCULO 92.- Serán aplicables en lo pertinente, las disposiciones
contenidas en los artículos 2° y siguientes de la Ley N° 17.934, de 26 de
diciembre de 2005.

ARTÍCULO 93.- Las operaciones incluidas en el régimen de reducción del
Impuesto al Valor Agregado previsto en la Ley N° 17.934, de 26 de
diciembre de 2005, continuarán en vigencia y no podrán superponerse con la
reducción a que refiere el artículo 87 del presente Título".

               IMPUESTO DE ASISTENCIA A LA SEGURIDAD SOCIAL
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