Fecha de Publicación: 17/11/2011
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 46

 Sustitúyese el artículo 523 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de
1987, en la redacción dada por el artículo 653 de la Ley N° 16.170, de 28
de diciembre de 1990, por el siguiente:
"ARTÍCULO 523.- La Agencia de Compras y Contrataciones del Estado (ACCE)
será responsable del funcionamiento del Registro Único de Proveedores del
Estado. Sin perjuicio de ello los demás organismos podrán llevar sus
propios Registros, complementarios del Registro Único, intercambiando con
éste la información común en forma electrónica y en tiempo real.
Los interesados en contratar con el Estado, de acuerdo con lo que
establezca la reglamentación, deberán inscribirse en dicho Registro Único
excepto los que realicen contrataciones de monto inferior al límite fijado
en la misma. Los proveedores extranjeros no domiciliados en el país que se
inscriban en Registros llevados por organismos contratantes que
transfieran electrónicamente la inscripción al Registro Único de
Proveedores del Estado, no requerirán inscripción especial en éste último.
El Registro Único incorporará la información sobre sanciones a proveedores
que resuelvan las Administraciones públicas estatales una vez que se
encuentren firmes, las que se considerarán como antecedentes de los mismos
para futuras contrataciones que se realicen.
Cada proveedor tendrá derecho a conocer la información que el Registro
tenga sobre el mismo, ya sea en forma directa o en forma electrónica en
tiempo real, sin más trámite que su identificación.
En el caso de la suspensión o eliminación resuelta por la ACCE, ésta podrá
hacerla extensiva para todos los organismos contratantes, previa vista a
los proveedores involucrados.
Los hechos relevantes referidos al cumplimiento de contratos serán
comunicados al Registro Único por parte de los funcionarios autorizados al
efecto, sin agregar ninguna valoración subjetiva, de acuerdo con lo que
determine la reglamentación.
Todos los organismos públicos deberán verificar en el Registro Único la
inscripción e información de los oferentes en sus procesos de contratación
que superen el límite de compra directa en la forma que establezca la
reglamentación.
Los oferentes inscriptos en el Registro Único tendrán derecho a no
presentar certificados o comprobantes de su inscripción en el mismo,
siendo suficiente su declaración al respecto y estando la misma sujeta a
las responsabilidades legales en caso de falsedad. Igualmente no será
necesario presentar certificación o comprobantes de la información que
sobre ellos conste, válida y vigente, en el Registro Único y que fuera
presentada por los proveedores o incorporada al mismo a través de
transferencia electrónica con otros Registros Públicos. La certificación
de cumplimiento de las obligaciones legales vigentes para oferentes o
adjudicatarios que se presenten al Registro Único serán válidas ante todos
los organismos públicos mediante el intercambio de información por medios
electrónicos en tiempo real".
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