Fecha de Publicación: 17/11/2011
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 25

 Sustitúyese el artículo 484 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de
1987, en la redacción dada por el artículo 653 de la Ley N° 16.170, de 28
de diciembre de 1990, por el siguiente:
"ARTÍCULO 484.- Los ordenadores de gastos adoptarán las medidas necesarias
para contratar los suministros o servicios por grupos de artículos o
servicios, de forma de facilitar la presentación del mayor número posible
de oferentes.
Las previsiones de necesidades de suministros, servicios y obras y las
respectivas contrataciones deberán hacerse de la forma que mejor se adecue
al objeto de estas últimas y a las necesidades y posibilidades de la
Administración contratante.
Los ordenadores, bajo su responsabilidad, podrán fraccionar las compras
dejando expresa constancia de su fundamento y de su conveniencia para el
servicio.
Cuando el Tribunal de Cuentas observe reiteradamente el fraccionamiento,
sin que se corrija tal situación, podrá suspender la facultad establecida
en el inciso anterior a los ordenadores responsables y, de corresponder, a
los organismos involucrados dando cuenta a la Asamblea General o a la
Junta Departamental que corresponda".
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