Fecha de Publicación: 19/08/2011
Página: 425-A
Carilla: 5

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Ley 18.786

Establécese el marco regulatorio aplicable al régimen de Contratos de
Participación Público-Privada.
(1.491*R)

                            PODER LEGISLATIVO

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                                 DECRETAN

                                CAPÍTULO I
                         DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

 (Objeto).- La presente ley establece el marco regulatorio aplicable al
régimen de Contratos de Participación Público-Privada.

Artículo 2

 (Contratos de Participación Público-Privada).- Son Contratos de
Participación Público-Privada aquellos en que una Administración Pública
encarga a una persona de derecho privado, por un período determinado, el
diseño, la construcción y la operación de infraestructura o alguna de
dichas prestaciones, además de la financiación.
Solo podrán celebrarse Contratos de Participación Público-Privada cuando
previamente se resuelva, en la forma prevista en la presente ley, que
otras modalidades alternativas de contratación no permiten la mejor forma
de satisfacción de las finalidades públicas.

Artículo 3

 (Ámbito de aplicación).- El presente marco normativo será de aplicación
preceptiva para todos los Contratos de Participación Público-Privada
definidos en la presente ley.
Bajo los límites establecidos constitucionalmente, dichos contratos podrán
celebrarse para el desarrollo de obras de infraestructura en los
siguientes sectores de actividad:
A)     Obras viales, ferroviarias, portuarias y aeroportuarias. Se
       considerarán incluidas dentro de las obras viales las de caminería
       rural.
B)     Obras de infraestructura energética, sin perjuicio de lo
       establecido en el Decreto-Ley N° 14.694, de 1° de setiembre de 1977
       (Ley Nacional de Electricidad) y Ley N° 8.764, de 15 de octubre de
       1931 (Creación de ANCAP).
C)     Obras de disposición y tratamiento de residuos.
D)     Obras de infraestructura social, incluyendo cárceles, centros de
       salud, centros de educación, viviendas de interés social, complejos
       deportivos y obras de mejoramiento, equipamiento y desarrollo
       urbano.
También podrá celebrarse este tipo de contratos para la colonización de
tierras, que por su ubicación, superficie y características agrológicas
resulten económicamente apropiadas para la formación de colonias, de
acuerdo a lo establecido por la Ley N° 11.029, de 12 de enero de 1948,
(creación del Instituto Nacional de Colonización), en la redacción dada
por el artículo 15 de la Ley N° 18.187, de 2 de noviembre de 2007. En
particular los contratos podrán incluir los servicios de interés colectivo
mencionados en el artículo 48 así como las instalaciones a las que refiere
en el artículo 52 de la Ley N° 11.029, de 12 de enero de 1948.
En ningún caso, los Contratos de Participación Público-Privada podrán
incluir:
I)     Servicios educativos cuando se trate de centros educativos.
II)    Servicios sanitarios cuando se trate de centros de salud.
III)   Servicios de seguridad, sanitarios y de reeducación de reclusos
       cuando se trate de cárceles.
Se exceptúan de este régimen de contratación la operación de cometidos
cuya prestación corresponde al Estado en forma exclusiva, así como la
explotación de los monopolios establecidos por ley a favor de este.
A los efectos de la presente ley, se consideran comprendidos en el término
"Administración Pública" los Poderes del Estado, Tribunal de Cuentas,
Corte Electoral, Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Entes
Autónomos, Servicios Descentralizados y Gobiernos Departamentales, sin
perjuicio de las atribuciones, facultades, derechos y obligaciones que les
asignen la Constitución de la República y normas legales aplicables.
Mantienen su vigencia todos aquellos regímenes de contratación previstos
en cartas orgánicas, leyes o procedimientos especiales de contratación
dictados a la fecha de la promulgación de la presente ley.

Artículo 4

 (Principios y orientaciones generales).- Todos los actos y contratos
celebrados en el marco de la presente ley deberán observar los siguientes
principios y orientaciones generales:
A)     Transparencia y publicidad: Todas las actuaciones desarrolladas en
       el marco de proyectos de Participación Público-Privada, con las
       limitaciones que en cada caso establezca la normativa vigente,
       serán públicas y estarán sujetas a mecanismos de control.
B)     Protección del interés público: Todo proyecto de Participación
       Público-Privada, deberá procurar el beneficio público, respetando
       el interés general, y adoptar los mecanismos de participación y
       control que serán de aplicación durante toda la vigencia del
       contrato.
C)     Eficiencia económica: La celebración de contratos por parte de la
       Administración Pública, en el marco de proyectos de Participación
       Público-Privada, deberá basarse en la consecución del mayor Valor
       por Dinero, incluyendo tanto la reducción de costos como los
       niveles de riesgo así como plazos de disponibilidad.
D)     Adecuada distribución de riesgos: Los contratos celebrados en el
       marco de proyectos de Participación Público-Privada deberán
       contemplar una adecuada distribución de riesgos entre las partes,
       de modo tal de minimizar el costo asociado a los mismos.
E)     Transferencia: Los contratos deberán establecer las modalidades en
       que las obras y los bienes e instalaciones necesarias para su
       explotación puedan ser revertidas o transferidas a la
       Administración, según corresponda.
F)     Ecuanimidad: La selección de los sujetos contratantes deberá
       llevarse a cabo observando criterios de transparencia, ecuanimidad
       y no discriminación, promoviendo la competencia entre los oferentes
       y procurando alcanzar un adecuado equilibrio entre la necesaria
       celeridad, reducción de costos de los procedimientos y la selección
       de la mejor propuesta a los intereses públicos.
G)     Temporalidad: Todos los contratos que se celebren deberán
       establecer un plazo máximo de duración. El plazo máximo de duración
       del contrato y de sus prórrogas no podrá exceder de treinta y cinco
       años.
H)     Responsabilidad fiscal: Las erogaciones y compromisos financieros
       que se asuman en el marco de proyectos de Participación Público-
       Privada deberán ser consistentes con la programación financiera del
       Estado, en un marco de responsabilidad fiscal y de la debida
       rendición de cuentas.
I)     Control: La Administración Pública contratante deberá establecer en
       los respectivos contratos mecanismos de control adecuados para la
       efectiva protección de los derechos de los usuarios y la
       continuidad y eficiencia en la prestación de los servicios
       correspondientes.
J)     Protección del desarrollo sustentable: Los proyectos ejecutados a
       través de mecanismos de Participación Público-Privada deberán
       propender al desarrollo sustentable de la sociedad y de la
       economía, adoptando medidas de protección al medio ambiente en
       beneficio de las generaciones actuales y futuras.
K)     Respeto a los derechos laborales y las normas legales que lo
       regulan en particular en lo que refiere al reconocimiento y respeto
       a los ámbitos de negociación colectiva.

Artículo 5

 (Contraprestaciones por el desarrollo de proyectos).- En contraprestación
por las actividades asumidas, dependiendo del tipo y características de
cada proyecto, el contratista podrá percibir diferentes modalidades de
ingresos, en forma exclusiva o combinada, abonados por los usuarios o la
Administración Pública contratante, entre otras.
Dependiendo de las características y estructura de cada proyecto, podrá
determinarse en beneficio de la Administración Pública, la percepción de
ingresos por parte de esta consistentes en pagos provenientes del
contratista, usuarios, u otros que en su caso se estipulen.

Artículo 6

 (Contribuciones públicas para el desarrollo de proyectos de Participación
Público-Privada).- Conforme a las características concretas de cada
proyecto y a efectos de viabilizar los mismos, el contrato podrá prever la
realización de contribuciones por parte de la Administración Pública,
tales como aportes pecuniarios, otorgamiento de subvenciones, créditos,
garantías para la financiación del proyecto, garantías de obtención de
ingresos mínimos y exoneraciones fiscales, entre otras. De estas
contribuciones, las que lo requieran, deberán contar con el decreto del
Poder Ejecutivo correspondiente.
En ningún caso se podrá asegurar contractualmente niveles mínimos de
rentabilidad del proyecto.
El contrato deberá determinar las condiciones a cuyo cumplimiento se
sujetarán las contribuciones públicas, su modificación o cese.
Los aportes económicos por parte de la Administración Pública podrán
realizarse cuando estos constituyan un estímulo a la gestión económica más
eficiente y ello redunde en su beneficio y en el de los usuarios del
servicio, de acuerdo al resultado de los estudios previos previstos en el
artículo 16 de la presente ley.

                               CAPÍTULO II
                           MARCO INSTITUCIONAL

Artículo 7

 (Atribución de competencia).- La Administración Pública contratante,
dentro del ámbito de su competencia, será la responsable del diseño,
estructuración y celebración de Contratos de Participación
Público-Privada, así como del control de su correcta ejecución y del
cumplimento de las obligaciones asumidas por los contratantes. Ello, sin
perjuicio de las atribuciones y competencias de regulación y control que
correspondan a otros organismos estatales conforme a sus competencias
originarias y a las que se atribuyen por la presente ley.

Artículo 8

 (Comisión Técnica).- Para cada proyecto la Administración Pública
contratante designará una Comisión Técnica que asesorará en todas las
etapas del procedimiento de contratación. La Comisión Técnica estará
integrada por un mínimo de tres y un máximo de cinco miembros, debiendo
ser dos de ellos, por lo menos, funcionarios de la Administración Pública
contratante. Sus miembros deberán tener idoneidad en los diferentes
aspectos que componen la materia de contratación y al menos uno, que podrá
o no pertenecer a la misma, deberá poseer reconocida idoneidad técnica en
la materia objeto de la contratación.
Los integrantes de las comisiones técnicas estarán obligados a presentar
declaración jurada de acuerdo a la Ley N° 17.060, de 23 de diciembre de
1998.

Artículo 9

 (Competencias de la Corporación Nacional para el Desarrollo respecto de
proyectos de Participación Público-Privada).- Sin perjuicio de los
cometidos atribuidos por la Ley N° 15.785, de 4 de diciembre de 1985 y
demás normas concordantes y modificativas, la Corporación Nacional para el
Desarrollo tendrá los cometidos que se indican a continuación:
A)     Desarrollar y fomentar la ejecución de proyectos de Participación
       Público-Privada mediante la aplicación de los mejores criterios
       técnicos y el apego a los principios y orientaciones contenidos en
       la presente ley.
B)     Elaborar los lineamientos técnicos aplicables a proyectos de
       Participación Público-Privada a través de la confección de guías
       de mejores prácticas recomendadas, uniformización de procedimientos
       y preparación de manuales, modelos e instrumentos que contribuyan
       al diseño y ejecución de los referidos proyectos en forma más
       eficaz y eficiente. La difusión de los mismos requerirá la
       aprobación del Ministerio de Economía y Finanzas, previo informe de
       la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.
C)     Asesorar en la identificación, concepción, diseño, estudio,
       estructuración, promoción, selección y contratación de los
       proyectos de Participación Público-Privada, en los términos y
       condiciones que se acuerden mediante convenio con las
       Administraciones Públicas contratantes.
D)     Contribuir al fortalecimiento de capacidades de las
       Administraciones Públicas contratantes en el diseño e
       implementación de proyectos de Participación Público-Privada.
E)     Asesorar al Poder Ejecutivo a identificar y priorizar proyectos
       susceptibles de ser ejecutados mediante el sistema de Participación
       Público-Privada.
F)     Facilitar a las Administraciones Públicas contratantes la
       coordinación interinstitucional de sus actividades relacionadas con
       proyectos de Participación Público-Privada.
G)     Crear o adquirir sociedades comerciales de cualquier naturaleza así
       como instrumentos financieros, cuando ello se entienda necesario
       para el mejor desarrollo de proyectos de Participación Público-
       Privada.

Artículo 10

 (Estructuración de proyectos).- Para la estructuración de proyectos de
Participación Público-Privada, la Administración Pública contratante podrá
contratar en forma directa a la Corporación Nacional para el Desarrollo.
Asimismo, podrá contratar para ello a empresas de reconocida idoneidad en
la materia. La selección y contratación de dichas empresas deberá
realizarse a través del régimen general de contratación administrativa, no
siendo aplicable para ello los mecanismos de contratación establecidos en
la presente ley.

Artículo 11

 (Implementación de Proyectos por la Corporación Nacional para el
Desarrollo).- Previa autorización debidamente fundada del Poder Ejecutivo,
la Administración Pública contratante podrá acordar directamente con la
Corporación Nacional para el Desarrollo (CND) que esta asuma la
implementación de un proyecto de Participación Público-Privada en forma
integral, con el fin de viabilizar su concreción y, posteriormente,
transferir el mismo al sector privado a través de los procedimientos de
contratación previstos en la presente ley.
Esta modalidad de implementación podrá aplicarse únicamente en aquellos
proyectos que no superen el monto de inversión estimada a ser establecido
por la reglamentación. Asimismo, la reglamentación establecerá el plazo
máximo dentro del cual la CND deberá trasferir el proyecto al sector
privado.
A estos efectos, la CND podrá ejecutar el proyecto directa o
indirectamente, mediante la celebración de contratos o acuerdos
comerciales de cualquier naturaleza, de acuerdo a lo establecido en el
artículo 3° de la presente ley.

Artículo 12

 (Contratos de Participación Público-Privada Institucional).- En el marco
de los cometidos establecidos en el artículo 11 de la Ley N° 15.785, de 4
de diciembre de 1985, en la redacción dada por el artículo 34 de la Ley N°
18.602, de 21 de setiembre de 2009, la Administración Contratante podrá
celebrar directamente Contratos de Participación Público-Privada con la
Corporación Nacional para el Desarrollo (CND) de acuerdo a los
procedimientos definidos en los artículos 15, 16, 17 y 18 de la presente
ley. En caso que la CND ceda en forma total o parcial el contrato referido
deberá hacerlo por alguno de los procedimientos definidos en los artículos
19 y 20 de la presente ley.

Artículo 13

 (Unidad de Proyectos de Participación Público-Privada).Créase la Unidad
de Proyectos de Participación Público-Privada la que dependerá
jerárquicamente del Ministerio de Economía y Finanzas, y tendrá como
cometidos respecto a los proyectos que se desarrollen al amparo de la
presente ley, los siguientes:
A)     Realizar el seguimiento de los aspectos económico-financieros.
B)     Verificar el cumplimiento de los aspectos presupuestarios.
C)     Evaluar los riesgos asociados.
D)     Realizar los análisis y registros que se cometen al Ministerio de
       Economía y Finanzas en la presente ley.
La reglamentación establecerá su forma de integración y sus cometidos
específicos.

Artículo 14

 (Registro de Proyectos).- Créase el Registro de Proyectos de
Participación Público-Privada cuya organización se comete al Ministerio de
Economía y Finanzas, el que incluirá los contratos suscritos para el
desarrollo de proyectos de Participación Público-Privada y sus
modificaciones; los llamados a interesados para la adjudicación de
proyectos de Participación Público-Privada; las iniciativas privadas
presentadas para el desarrollo de proyectos de Participación
Público-Privada, respetando los derechos de confidencialidad que
correspondan al titular de la iniciativa; y los informes de auditoría de
proyectos de Participación Público-Privada. La reglamentación establecerá
el contenido y las formalidades bajo las cuales corresponderá la
constitución y administración del Registro, así como la actualización de
la información contenida en el mismo, entre otros aspectos.

                               CAPÍTULO III
                      PROCEDIMIENTO DE CONTRATACIÓN

Artículo 15

 (Inicio del proceso).- El proceso tendiente a la suscripción de un
contrato para el desarrollo de un proyecto de Participación
Público-Privada, podrá iniciarse de oficio mediante una iniciativa
pública, o bien, originarse en una iniciativa privada presentada por un
proponente, en cuyo caso, se seguirá el mecanismo dispuesto en el Capítulo
VII de la presente ley.
En ambos casos, dichos actos deberán ser presentados a efectos de su
registro ante el Registro de Proyectos a que refiere el artículo 14 de la
presente ley.

Artículo 16

 (Evaluación previa).- Con carácter previo a la iniciación del
procedimiento de contratación, la Administración Pública contratante
deberá contar con un documento de evaluación en que se ponga de manifiesto
la viabilidad y la conveniencia del proyecto en cuestión.
Dependiendo de las características de cada proyecto, la evaluación previa
podrá separarse en estudios de prefactibilidad, estudios de factibilidad y
estudios de impacto.
El documento de evaluación deberá incluir, entre otros aspectos, un
análisis comparativo con formas alternativas de contratación que
justifiquen en términos técnicos, jurídicos, económicos y financieros, la
adopción de esta fórmula de contratación. En particular, se deberá mostrar
que el modelo de contratación propuesto es el que permite al Estado
obtener el mayor "Valor por Dinero".
La reglamentación establecerá el alcance, la forma y el contenido de dicha
evaluación previa, incluyendo, entre otras, las áreas técnica, comercial,
financiera, jurídica, ambiental y de impacto económico y social.

Artículo 17

 (Contenido del contrato).- Los Contratos de Participación Público-Privada
deberán incluir necesariamente, y sin perjuicio de las demás
estipulaciones necesarias o que acuerden las partes, los siguientes
aspectos:
A)     Identificación de las prestaciones principales que constituyen su
       objeto.
B)     Condiciones de reparto de riesgos entre el contratante y el
       contratista, desglosando y precisando la imputación de los riesgos
       derivados de la variación de los costos de las prestaciones y la
       imputación de los riesgos de disponibilidad o de demanda de dichas
       prestaciones, entre otros.
C)     Objetivos de rendimiento asignados al contratista, particularmente
       en lo que concierne a la calidad de los servicios, obras y
       suministros y las condiciones en que deberán ser puestos a
       disposición de la Administración Pública contratante.
D)     Remuneración del contratista, que deberá desglosar las bases y
       criterios para el cálculo de los costos de inversión, de
       funcionamiento y de financiación y en su caso, de los ingresos que
       el contratista pueda obtener de la explotación de las obras o
       equipos.
E)     Causas y procedimientos para determinar las variaciones de la
       remuneración a lo largo del período de ejecución del contrato y
       criterios aplicables respecto del mantenimiento del equilibrio de
       la ecuación económico-financiera del contrato si correspondiera.
F)     Fórmulas de pago y, particularmente, condiciones en las cuales, en
       cada vencimiento o en determinado plazo, el monto de los pagos
       pendientes de satisfacer por el contratante y los importes que el
       contratista debe abonar a este como consecuencia de penalidades o
       sanciones, pueden ser objeto de compensación.
G)     Sistema de control por parte de la Administración Pública
       contratante aplicable a la ejecución del contrato, especialmente
       respecto a los objetivos de rendimiento, así como las condiciones
       en que se autorice a realizar cesiones o sub contratos. Los costos
       del funcionamiento de este sistema deberán estar previstos dentro
       de la estructura general de costos del proyecto.
H)     Sanciones aplicables en caso de incumplimiento de las obligaciones
       del contrato.
I)     Condiciones en que puede procederse a la modificación de
       determinados aspectos del contrato o a su resolución, conforme a lo
       establecido en la presente ley.
J)     Destino de las obras y equipamientos objeto del contrato a la
       finalización del mismo.
K)     Garantías que el contratista deberá afectar al cumplimiento de sus
       obligaciones.
L)     Mecanismos aplicables a la liquidación del propio contrato,
       incluyendo disposiciones sobre las compensaciones a que pudiera dar
       lugar la misma.
M)     Referencia a las condiciones generales y, cuando sea procedente, a
       las especiales que sean pertinentes en función de la naturaleza de
       las prestaciones principales.
N)     Otras obligaciones del contratista como ser la presentación de sus
       estados contables auditados, dentro de un plazo de seis meses
       contados a partir del cierre de cada Ejercicio Fiscal.

Artículo 18

 (Estudios previos y bases de contratación).- Los estudios de evaluación
previa y las bases de contratación a que refieren los artículos
precedentes serán presentados ante la Oficina de Planeamiento y
Presupuesto y el Ministerio de Economía y Finanzas para su consideración e
informe, el que se procesará según los plazos y condiciones que establezca
la reglamentación.
Ambos organismos, actuando en forma coordinada, evaluarán dichos estudios
y bases de contratación, tomando en consideración el impacto social y
económico del proyecto, los aspectos presupuestarios, la viabilidad
económica - financiera y los beneficios de adoptar esta modalidad de
contratación.
Asimismo se determinará, en esta instancia o, en su defecto, al definirse
las condiciones definitivas de contratación, las características de
distribución de riesgos entre la Administración contratante y el
contratista.
Los entes autónomos y los servicios descentralizados, deberán realizar la
presentación a través del Ministerio correspondiente.
En el caso de los organismos comprendidos en el artículo 221 de la
Constitución de la República, previo a la realización del llamado público
a interesados a que refiere el artículo 19 de la presente ley, deberán
enviar copia de las bases de contratación correspondientes al Poder
Ejecutivo, para que este informe a la Asamblea General.
Los Gobiernos Departamentales que opten por la celebración de Contratos de
Participación Público-Privada, deberán ajustarse al procedimiento regulado
en la presente ley. Su correspondiente presentación deberá realizarse a
través de la Comisión Sectorial de Descentralización.

Artículo 19

 (Llamado público a interesados).- Una vez obtenido el informe a que se
refiere el artículo 18 de la presente ley, la Administración Pública
contratante podrá realizar el llamado público, estableciendo el
procedimiento competitivo a emplear así como los términos y condiciones
aplicables al mismo, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación.
La Administración Pública podrá emplear cualquier método competitivo,
incluyendo la licitación, subasta, o cualquier otro que no fuere contrario
a los principios generales admitidos en la normativa vigente.

Artículo 20

 (Procedimiento de diálogo competitivo).- La Administración Pública podrá
aplicar un procedimiento de diálogo competitivo con aquel o aquellos
postulantes que, habiéndose presentado al llamado público, cumplan con los
requisitos de solvencia técnica y económica establecidos en el mismo.
En el transcurso de este procedimiento podrán debatirse todos los aspectos
del contrato, a efectos de contribuir a la definición del pliego de
condiciones particulares.
Durante el procedimiento, se dará un trato igualitario a todos los
participantes y, en particular, no se les facilitará de forma
discriminatoria información que pueda dar ventajas a determinados
participantes con respecto al resto. No se podrá revelar a los demás
participantes las soluciones propuestas por un participante u otros datos
confidenciales que este les comunique sin su previo consentimiento.
El procedimiento de diálogo competitivo proseguirá hasta que sea posible
determinar, después de compararlas, si ello fuera necesario, las
soluciones que resulten adecuadas al objeto del llamado.
Tras declararse cerrado el diálogo competitivo y notificarse a todos los
participantes, se convocará a la presentación de ofertas de acuerdo a lo
que establezca el pliego de condiciones particulares.
En todos los casos en que se aplique el procedimiento del diálogo
competitivo deberá especificarse previamente, en oportunidad de realizarse
el llamado público a que refiere el artículo 19 de la presente ley, si una
vez concluido el diálogo, solo podrán presentar ofertas quien o quienes
hayan participado en el diálogo, o si la presentación de ofertas será
abierta a cualquier interesado. En el caso en que un único postulante
hubiere participado en el procedimiento de diálogo competitivo, la
presentación de ofertas deberá ser abierta a cualquier interesado.
La Administración Pública podrá establecer preferencias o compensaciones
para aquel o aquellos postulantes participantes en el diálogo competitivo,
dando cuenta de las mismas en el llamado público a que se refiere el
artículo 19 de la presente ley.

Artículo 21

 (Presentación de las ofertas).- Las ofertas deberán incluir todos los
elementos requeridos y necesarios para la realización del proyecto. La
reglamentación establecerá las condiciones para dicha presentación, la
documentación exigida, las formas para la apertura de las ofertas, la
posibilidad de formular aclaraciones, rectificaciones o salvedades y las
actas que deberán labrarse.

Artículo 22

 (Examen de las ofertas).- Los criterios de evaluación de las ofertas
deberán ser estipulados en el pliego correspondiente, de acuerdo a las
condiciones que establezca la reglamentación. Los mismos podrán incluir
diversos elementos vinculados al objeto del contrato, tales como la
calidad, el precio, la fórmula utilizable para revisar las retribuciones
ligadas a la utilización de la obra o a la prestación del servicio, el
plazo de ejecución o entrega de la prestación, el costo de utilización,
las condiciones financieras de las prestaciones económicas, la
satisfacción de necesidades sociales, la rentabilidad, el valor e
idoneidad técnica de la propuesta, la solvencia técnica y económica del
proponente, las garantías, las características estéticas o funcionales,
así como cualquier otro elemento relevante para la contratación.
En ningún caso podrá considerarse como más conveniente la oferta que
fundadamente se estime que no pueda ser cumplida como consecuencia de la
inclusión en la misma de valores anormales o desproporcionados.

Artículo 23

 (Adjudicación de ofertas).- La Comisión Técnica clasificará en orden
decreciente las ofertas presentadas atendiendo a los distintos criterios
valorados.
Previo informe de la Unidad de Proyectos de Participación Público-Privada,
la Administración Pública contratante, a través de su ordenador de gasto
competente, dispondrá la adjudicación provisional mediante resolución
fundada, la que deberá notificarse a todos los oferentes y fijará los
términos definitivos del contrato.
El proceso continuará con la intervención del Tribunal de Cuentas, el que
dispondrá de treinta días corridos para su pronunciamiento, contados desde
la recepción del expediente de notificación. Vencido este plazo sin que el
Tribunal de Cuentas se expida, se considerará que existe un
pronunciamiento favorable del Tribunal por lo que el proceso continuará de
acuerdo a lo establecido por los incisos siguientes.
La adjudicación definitiva no podrá realizarse antes de que transcurran
treinta días hábiles contados desde la notificación de la adjudicación
provisional.
Previo a la adjudicación definitiva, el adjudicatario deberá proporcionar
toda la documentación cuya presentación se hubiera diferido para esta
etapa, así como constituir la garantía de cumplimiento de contrato cuando
corresponda.
La adjudicación definitiva será comunicada a todos los oferentes y al
Tribunal de Cuentas, según lo establezca la reglamentación e inscripta en
el Registro de Proyectos establecido en el artículo 14 de la presente ley.
Cuando no proceda la adjudicación definitiva del contrato al oferente que
hubiese resultado adjudicatario provisional, por no cumplir este las
condiciones necesarias para ello, la Administración Pública contratante
podrá efectuar una nueva adjudicación provisional al oferente u oferentes
siguientes a aquel, por el orden en que hayan quedado clasificadas sus
ofertas, siempre que ello fuese posible y que el nuevo adjudicatario
preste su conformidad. La nueva adjudicación provisional requerirá de
previo informe de la Unidad de Proyectos de Participación Público Privada.
En cualquier caso, la Administración Pública contratante podrá rechazar la
totalidad de las ofertas sin responsabilidad alguna, no reconociéndose
pagos o reintegros por concepto de gastos de los oferentes.

Artículo 24

 (Formalización del contrato).- El contrato deberá formalizarse por
escrito, dentro de un plazo no inferior a diez días hábiles ni superior a
treinta días hábiles, contados a partir del día siguiente de la última
notificación del acto de adjudicación definitiva, siempre que no se
hubieran interpuesto recursos contra dicho acto.
En caso que se hubieran interpuesto recursos administrativos contra el
acto de adjudicación definitiva, el contrato deberá formalizarse por
escrito en el plazo de treinta días hábiles contados a partir de que el
acto sea definitivo, o del levantamiento del efecto suspensivo del
recurso, en su caso.
Cuando por causas imputables al contratista no se hubiese formalizado el
contrato dentro del plazo indicado, la Administración Pública contratante
podrá revocar el acto de adjudicación, así como la incautación de la
garantía de mantenimiento de la oferta que, en su caso, se hubiese
constituido.

                               CAPÍTULO IV
                                GARANTÍAS

Artículo 25

 (Garantías).- La Administración Pública contratante exigirá a los
oferentes la constitución de una garantía de mantenimiento de sus ofertas
hasta la adjudicación provisional del contrato y de una garantía de
cumplimiento de contrato, en los términos y condiciones que prevea la
reglamentación y los pliegos generales y particulares.

Artículo 26

 (Garantía de mantenimiento de oferta).- La garantía de mantenimiento de
oferta será retenida hasta que proceda a la constitución de la garantía de
cumplimiento de contrato o se rechace la totalidad de las ofertas. Las
empresas que retiren injustificadamente su proposición antes de la
adjudicación perderán la garantía constituida, la que quedará a favor de
la Administración Pública contratante.
El adjudicatario podrá aplicar el importe de la garantía de mantenimiento
de oferta a la garantía de cumplimiento del contrato o proceder a una
nueva constitución de esta última.
La adjudicación provisional del contrato podrá dejarse sin efecto si el
adjudicatario no cumple con la constitución de la garantía de cumplimiento
de contrato, sin perjuicio de la pérdida de la garantía de mantenimiento
de la oferta previamente constituida a favor de la Administración Pública
contratante.

Artículo 27

 (Ampliación de garantía de cumplimiento del contrato).- En caso de que se
hagan efectivas sobre la garantía penalidades o indemnizaciones exigibles
al adjudicatario, este deberá reponer o ampliar aquella, en la cuantía que
corresponda, en el plazo de quince días desde la ejecución, incurriendo en
caso contrario en causa de resolución.
Cuando, como consecuencia de una modificación del contrato, experimente
variación el precio del mismo, deberá reajustarse la garantía, para que
guarde la debida proporción con el nuevo precio modificado, en el plazo de
quince días contados desde la fecha en que se notifique al contratante el
acuerdo de modificación.

Artículo 28

 (Afectación de las garantías constituidas).- La garantía de cumplimiento
de contrato responderá de los siguientes conceptos:
A)     De las sanciones impuestas al contratista.
B)     De la correcta ejecución de las prestaciones contempladas en el
       contrato, de los gastos originados a la Administración Pública por
       la demora del contratista en el cumplimiento de sus obligaciones,
       y de los daños y perjuicios ocasionados a la misma con motivo de la
       ejecución del contrato o por su incumplimiento.
C)     De la incautación que puede decretarse en los casos de resolución
       del contrato, o de acuerdo con lo que en él, en la reglamentación o
       en esta ley esté establecido.
D)     De otros incumplimientos referidos a condiciones establecidas
       expresamente en la reglamentación, el pliego particular o el
       contrato.

Artículo 29

 (Preferencia en la ejecución de garantías).- Para hacer efectiva la
garantía, la Administración Pública contratante tendrá preferencia sobre
cualquier otro acreedor, sea cual fuere la naturaleza del mismo y el
título del que derive su crédito. Cuando la garantía no sea bastante para
cubrir las responsabilidades a las que está afectada, la Administración
Pública contratante procederá judicialmente al cobro de la diferencia.

Artículo 30

 (Devolución y cancelación de las garantías).- La garantía no será
devuelta o cancelada hasta que se haya producido el vencimiento del plazo
de garantía y cumplido satisfactoriamente el contrato de que se trate, o
hasta que se declare la resolución de este sin culpa del contratista. En
el supuesto de recepción parcial solo podrá el contratista solicitar la
devolución o cancelación de la parte proporcional de la garantía cuando
así se autorice expresamente en el pliego. En los casos de cesión de
contratos no se procederá a la devolución o cancelación de la garantía
prestada por el cedente hasta que se halle formalmente constituida la del
cesionario.

                                CAPÍTULO V
                          MEDIOS DE IMPUGNACIÓN

Artículo 31

 (Recursos administrativos).- Los actos administrativos dictados por la
Administración Pública contratante en el procedimiento de contratación
podrán ser impugnados mediante la interposición de los recursos
administrativos correspondientes en los términos y condiciones
establecidos por las normas constitucionales, las disposiciones incluidas
en la presente ley y demás disposiciones legales que regulan la materia en
cuanto no contradigan lo establecido en la presente ley.
Estos recursos, salvo aquel que se interponga contra la adjudicación
definitiva, no tendrán efecto suspensivo, excepto que la Administración,
por razón fundada, disponga lo contrario.
La Administración Pública podrá disponer el levantamiento del efecto
suspensivo sobre el acto que resuelva la adjudicación definitiva cuando,
por resolución fundada, declare que dicha suspensión afecta inaplazables
necesidades del servicio o le causa graves perjuicios.

                               CAPÍTULO VI
               APTITUD E INCOMPATIBILIDADES PARA CONTRATAR

Artículo 32

 (Aptitud para contratar).- Solo podrán contratar con la Administración
Pública, en el marco de la presente ley, personas físicas o jurídicas
nacionales o extranjeras plenamente capaces, que no estén comprendidas en
una prohibición de contratar y que acrediten su solvencia económica,
financiera y técnica o profesional en los términos y condiciones exigidos
en cada caso.

Artículo 33

 (Prohibiciones para contratar con la Administración).- No podrán asumir
la condición de oferentes o contratantes, por sí o por interpuesta
persona, quienes se encuentren comprendidos en alguna de las siguientes
situaciones:
A)     Carecer de capacidad o de legitimación, o estar afectado por
       prohibición, interdicción, inhabilitación o impedimentos similares
       de carácter contractual, legal, judicial, arbitral o de cualquier
       otra naturaleza para poder contratar con el Estado en general, o
       con la Administración Pública contratante en particular.
B)     Hayan actuado como asesores contratados por la Administración
       Pública contratante, en la implementación del proyecto en el que
       pretenden participar como potenciales oferentes, siempre que dicha
       participación pueda suponer un trato privilegiado con respecto al
       resto de los potenciales oferentes.
C)     Ser funcionario público dependiente de la Administración Pública
       contratante o ser una firma, empresa o entidad con la cual el
       funcionario esté vinculado por razones de dirección, participación
       o dependencia.
D)     Proceso concursal en trámite del contratista, o el concurso hubiera
       sido calificado como culpable por sentencia judicial.
E)     Se hubiere decretado a su respecto dentro de los cinco años
       calendario anteriores, contados desde la fecha de la última
       publicación del llamado público a interesados a que refiere el
       artículo 19 de la presente ley, la resolución por incumplimiento de
       su parte de un contrato celebrado con el Estado en general, o con
       la Administración Pública contratante en particular.
F)     Haber sido sancionados por la comisión de infracciones graves ante
       la violación de normas laborales o ambientales, siempre que dichas
       resoluciones se encuentren firmes y hubieren sido aplicadas dentro
       de los veinticuatro meses anteriores al llamado público a que
       refiere el artículo 19 de la presente ley.
Las personas comprendidas en las causales precedentes no podrán actuar
como miembros de un consorcio oferente o contratante o como subcontratista
de este, directamente o por intermedio de otra entidad controlada,
vinculada o que forme parte de un conjunto económico con ella.
Asimismo, las prohibiciones antedichas serán de aplicación a aquellos
sujetos o entidades que, por razón de dirección, participación u otras
circunstancias, pueda presumirse que son una continuación o que derivan,
por transformación, fusión, cesión o sucesión o cualquier otra forma, de
aquellas empresas comprendidas en una o más de las causales antes
enunciadas.

                               CAPÍTULO VII
                            INICIATIVA PRIVADA

Artículo 34

 (Competencia para tramitar iniciativas privadas).- Facúltase a las
Administraciones Públicas a instruir y sustanciar iniciativas privadas
para el desarrollo de proyectos de Participación Público-Privada
comprendidos dentro de sus respectivos ámbitos de competencia.

Artículo 35

 (Tramitación de proyectos por iniciativas privadas).- Las iniciativas
privadas cuya ejecución, a juicio del proponente, requiera de la
implementación de un Contrato de Participación Público-Privada, serán
presentadas ante la Corporación Nacional para el Desarrollo, acompañadas
de la información relativa al proyecto y a su viabilidad analizada a nivel
de prefactibilidad.
La información recibida será evaluada técnicamente y remitida a la
Administración Pública competente, la que resolverá sobre su aceptación,
modificación o rechazo, sin responsabilidad alguna.

Artículo 36

 (Etapas del procedimiento de iniciativa privada).- Aceptada la
proposición inicial, con o sin modificaciones, el proponente deberá
elaborar y presentar el estudio de factibilidad del proyecto de acuerdo al
alcance establecido por el artículo 16 de la presente ley, dentro del
plazo que fije la reglamentación y conforme a los requerimientos que
disponga la Administración Pública.
Una vez obtenido el informe a que se refiere el artículo 18 de la presente
ley, la Administración Pública contratante podrá realizar el llamado
público a interesados a que refiere el artículo 19 de la presente ley y
continuará con los procedimientos de selección y contratación establecidos
en la presente ley.

Artículo 37

 (Derechos del proponente).- El proponente de una iniciativa privada
gozará de los siguientes derechos y preferencias:
A)     Obtener, una vez realizada la adjudicación definitiva del contrato,
       el reembolso de los costos aceptados vinculados con la realización
       del estudio de factibilidad, en caso de que no resultare
       adjudicatario del proyecto. Dichos costos serán de cargo de quien
       resulte adjudicatario, lo cual deberá informarse en el respectivo
       llamado público.
B)     Obtener una ventaja de hasta el 10% (diez por ciento) en la
       valoración que se realice de su oferta respecto de la mejor oferta.
       Asimismo, el promotor de la iniciativa no deberá abonar los pliegos
       o documentos descriptivos correspondientes.
En caso de que por cualquier causa el promotor no realice los estudios de
factibilidad dentro de los plazos establecidos por la reglamentación, la
Administración Pública podrá realizarlos por si o contratarlos conforme a
los procedimientos de contratación que corresponda, perdiendo aquel todo
derecho a recibir contraprestación o beneficio alguno.

Artículo 38

 (Confidencialidad de la iniciativa privada).- Toda la información
relativa a la iniciativa privada presentada tendrá carácter confidencial.
Adoptada por la Administración Pública contratante la decisión de efectuar
un llamado público para la adjudicación del proyecto, la iniciativa
quedará transferida de pleno derecho a dicha Administración. Si no se
efectuara el llamado, el promotor de la iniciativa mantendrá todos los
derechos sobre la misma por un período de dos años.

                              CAPÍTULO VIII
                   CONTROL DE CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO

Artículo 39

 (Competencia de control).- La Administración Pública contratante será la
competente para controlar el cumplimiento del contrato, debiendo informar
a la Unidad de Proyectos de Participación Público-Privada, con una
periodicidad semestral, el estado de cumplimiento del mismo. Asimismo,
deberá informar a dicha Unidad cualquier alteración sustancial o
incumplimiento dentro de los diez días hábiles de verificada dicha
alteración o incumplimiento.
Sin perjuicio de los informes a los que refiere el inciso precedente, la
Unidad de Proyectos de Participación Público-Privada podrá solicitar a la
Administración Contratante, en cualquier momento y cuando lo considere
pertinente, toda información o documentación relativa al cumplimiento de
los contratos, así como recomendar la contratación de auditorías externas
específicas que contribuyan a garantizar el correcto seguimiento de los
contratos.
La reglamentación establecerá el alcance, la forma y el contenido de los
informes, los que deberán incluir aspectos técnicos, comerciales,
ambientales y económicos.- financieros, entre otros.

Artículo 40

 (Áreas objeto de control).- Los controles a ejercer por la Administración
Pública contratante abarcarán los aspectos técnicos, operativos, legales,
económicos, financieros, contables, y ambientales conforme a lo que
disponga la reglamentación y el correspondiente contrato.

Artículo 41

 (Instrumentos para el ejercicio de competencias de control).- La
Administración Pública contratante tendrá amplias facultades de control y
podrá utilizar diferentes instrumentos para el ejercicio de funciones
tales como requerimientos de información, auditorías externas, evaluación
de desempeño, inspecciones y peritajes. A estos efectos, el contratista
quedará obligado a proporcionar, a requerimiento de la Administración
Pública contratante, toda la información y documentación relativa al
cumplimiento del contrato que esta le requiera, sin poder oponer a su
respecto el secreto comercial.

                               CAPÍTULO IX
                          RÉGIMEN SANCIONATORIO

Artículo 42

 (Régimen sancionatorio).- Los contratos suscritos para el desarrollo de
proyectos de Participación Público-Privada deberán establecer las
sanciones aplicables para los distintos casos de incumplimiento o
cumplimiento defectuoso de la prestación objeto del mismo, así como los
factores agravantes o atenuantes en caso de corresponder. Las sanciones se
graduarán en función de la gravedad y de la reiteración de los
incumplimientos, pudiéndose llegar a la rescisión del contrato.

Artículo 43

 (Régimen general de aplicación de sanciones).- La determinación de las
sanciones aplicables tendrá lugar bajo los principios de legalidad, debido
proceso, igualdad, proporcionalidad, generalidad y adecuación al fin.
La aplicación de tales sanciones procederá sin perjuicio de las
responsabilidades administrativas, civiles o penales que pudieren
corresponder al contratista frente a la Administración Pública contratante
o frente a terceros, que hayan sido perjudicados como consecuencia del
incumplimiento.
Las sanciones dispuestas por la Administración Pública contratante se
harán efectivas de inmediato, sin perjuicio de las acciones a que tenga
derecho el contratista en el marco de los procedimientos de solución de
controversias y recursos previstos en la ley, en la reglamentación o en el
contrato, así como independientemente del cumplimiento de la resolución
administrativa que impusiere al contratista una determinada obligación de
dar, hacer o no hacer conforme a lo previsto en la normativa.

Artículo 44

 (Indemnización por daños y perjuicios).- Cuando el contrato se resuelva
por incumplimiento del contratista, este deberá indemnizar a la
Administración Pública contratante los daños y perjuicios ocasionados. La
indemnización se hará efectiva, en primer término, sobre la garantía que
se hubiese constituido, sin perjuicio de la subsistencia de la
responsabilidad del contratista en lo que refiere al importe que exceda
del de la garantía incautada.

Artículo 45

 (Medidas cautelares).- Una vez iniciado el procedimiento sancionatorio,
la Administración Pública contratante podrá solicitar al Juez competente
la imposición de medidas cautelares necesarias para asegurar la eficacia
de la resolución sancionatoria, sin requerirse para ello la prestación de
contracautela.

Artículo 46

 (Derecho de retención).- La Administración Pública contratante podrá
retener de los pagos que en virtud del contrato le correspondiera
realizar, las sumas necesarias para hacer efectivo el cobro de las
sanciones pecuniarias impuestas.

                                CAPÍTULO X
                   MODIFICACIONES Y CESIÓN DEL CONTRATO

Artículo 47

 (Modificaciones del contrato por la Administración).- El Contrato de
Participación Público-Privada podrá reconocer la potestad de la
Administración contratante de modificar el contrato, estipulándose los
aspectos concretos del contrato susceptibles de tal modificación, las
contraprestaciones que en su caso correspondan, así como el monto máximo
de la inversión adicional que las modificaciones podrán requerir y el
plazo dentro del cual la potestad podrá ser ejercida.
Pactada que sea la potestad referida en el inciso anterior, la
Administración Pública contratante -previo informe de la Oficina de
Planeamiento y Presupuesto, del Ministerio de Economía y Finanzas e
intervención del Tribunal de Cuentas- podrá proceder a la modificación de
las características o la cuantía de las obras o de los servicios
contratados, para mejorar o incrementar los niveles de servicios o
estándares técnicos establecidos en los pliegos de condiciones y en el
contrato, o por otras razones de interés público debidamente fundadas, sin
afectar con ello las condiciones sustanciales del contrato. El contratista
tendrá derecho a la compensación económica que corresponda por los costos
adicionales netos en que incurriere por tal concepto.
En todo caso, el monto máximo de las nuevas inversiones o del gasto del
servicio, requeridas por las modificaciones dispuestas conforme al inciso
anterior, no podrá exceder del 20% (veinte por ciento) del presupuesto de
la obra o del gasto en operación acordado en el contrato original.

Artículo 48

 (Modificaciones previstas en el contrato).- El Contrato de Participación
Público-Privada podrá establecer condiciones, cumplidas las cuales las
partes podrán acordar su revisión. Podrán asimismo estipular los aspectos
del contrato alcanzados por ella y prever soluciones entre las cuales
podrán optar al modificar el contrato, el monto máximo de la inversión
adicional que las modificaciones podrán requerir y el plazo dentro del
cual la revisión podrá acordarse.
En todo caso, el monto máximo de estas nuevas inversiones no podrá exceder
del 50% (cincuenta por ciento) del presupuesto de la obra o del gasto en
operación conforme al contrato original, y en la etapa de construcción
dicho porcentaje no podrá exceder del 30% (treinta por ciento).

Artículo 49

 (Renegociación de los contratos).- Sin perjuicio de lo previsto en el
artículo anterior, y aun en ausencia de tal previsión, cualquiera de las
partes podrá requerir a la otra la renegociación del Contrato de
Participación Público-Privada cuando ocurra alguna de las siguientes
hipótesis:
A)     Cuando la Administración Pública contratante modifique, por razones
       de interés público, los parámetros de costos y beneficios previstos
       al contratar, y se cumplan todos los siguientes requisitos:
       I)    Que la modificación ocurra con posterioridad a la firma del
             contrato y no haya podido ser razonablemente prevista por el
             contratista al tiempo de su celebración.
       II)   Que la modificación altere significativamente la ecuación
             económico-financiera resultante del contrato al tiempo de su
             celebración.
       III)  Que la modificación sea relevante específicamente en el
             ámbito del contrato, y no sea producida por medidas que
             procuren un efecto económico-financiero de alcance general.
B)     Cuando causas de fuerza mayor no previstas al celebrarse el
       contrato determinaran en forma directa la ruptura sustancial de la
       ecuación económico-financiera resultante del contrato al tiempo de
       su celebración.
C)     Cuando se produzca alguno de los supuestos previstos en el contrato
       como condición de su revisión conforme al artículo 48 de la
       presente ley, y las partes no lleguen a un acuerdo sobre las
       modificaciones del contrato.
Si alguna de las partes no accediera a la renegociación, o las partes no
llegaran a un acuerdo en las negociaciones, cualquiera de ellas podrá
reclamar jurisdiccionalmente una indemnización de conformidad con el
artículo 54 de la presente ley.

Artículo 50

 (Cesión y subcontratación).- El contratista podrá ceder total o
parcialmente el Contrato de Participación Público-Privada a un tercero,
con la autorización previa y expresa de la Administración Pública
contratante, la que deberá verificar que el cesionario reúne los
requisitos y condiciones necesarias. La cesión podrá proceder siempre que
las cualidades técnicas o personales del cedente no hayan sido razón
determinante para su adjudicación. Producida la cesión, el cesionario
quedará subrogado en todos los derechos y obligaciones que correspondan al
cedente.
El contratante podrá subcontratar a terceros las prestaciones puestas a su
cargo, salvo que el contrato o los pliegos dispongan lo contrario o que
por su naturaleza y condiciones se deduzca que aquel ha de ser ejecutado
directamente por el adjudicatario. La reglamentación establecerá los
requisitos que deberán cumplirse en materia formal, sustancial y
procedimental.

                               CAPÍTULO XI
            EXTINCIÓN DEL CONTRATO Y SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS

Artículo 51

 (Extinción de los contratos).- Los Contratos de Participación
Público-Privada se extinguirán por las siguientes causales:
A)     Cumplimiento del contrato conforme a los términos del mismo y a
       satisfacción de la Administración Pública contratante de la
       totalidad de la prestación.
B)     Vencimiento del plazo señalado para su vigencia o el de sus
       prórrogas.
C)     Resolución unilateral y anticipada del contrato por incumplimiento
       del contratista.
D)     Rescate dispuesto por la Administración Pública contratante, por
       razones de interés público, en los términos previstos en la
       reglamentación y el respectivo contrato.
E)     Imposibilidad de cumplimiento como consecuencia de medidas
       adoptadas por el Estado.
F)     Imposibilidad del cumplimiento del contrato como consecuencia de un
       proceso concursal respecto del contratista.
G)     Acaecimiento de cualquier causal que inhabilite al contratista el
       efectivo cumplimiento de su prestación.
H)     Imposibilidad de cumplimiento por el contratista como consecuencia
       de la existencia de fuerza mayor o caso fortuito. Si el caso
       fortuito o evento de fuerza mayor afectare solo el cumplimiento de
       algunas de las obligaciones del contrato, o de aquellas vinculadas
       a parte de la inversión comprometida, y en la medida que las demás
       obligaciones del contrato sean susceptibles de cumplimiento
       separado, las partes deberán acordar, de acuerdo a lo definido en
       las bases de concursos, el ajuste de las estipulaciones jurídicas,
       técnicas y económicas del contrato, para adecuarlo al cumplimiento
       de las obligaciones subsistentes.
I)     Mutuo acuerdo entre la Administración Pública contratante y el
       contratista.
J)     En los demás casos expresamente previstos en el contrato
       correspondiente.

Artículo 52

 (Intervención por la Administración Pública contratante).- Si se
dispusiera la resolución unilateral y anticipada del Contrato de
Participación Público-Privada por incumplimiento del contratista, o si
ocurriera el abandono del proyecto por el contratista, la Administración
Pública contratante podrá hacerse cargo, por el tiempo que sea necesario,
de la construcción o explotación de la instalación a efectos de asegurar
la prestación eficiente, eficaz e ininterrumpida del servicio.
A tales efectos, la Administración Pública contratante designará un
interventor, que tendrá las facultades necesarias para asegurar el
cumplimiento de los objetos del contrato. El interventor responderá civil,
penal y administrativamente por las acciones u omisiones dolosas o
culposas en que incurriere en el ejercicio del cargo.
La intervención no podrá extenderse por un plazo superior a veinticuatro
meses. En ese lapso, la Administración deberá resolver sobre la
continuidad o cese de las actividades objeto del contrato; y en el primer
caso, procediendo a una nueva adjudicación conforme a los artículos 19 y
siguientes de la presente ley, o bien mediante la subasta pública prevista
en el artículo 58, o en su caso asumiendo por sí misma esas actividades
por sus propios medios y mediante las expropiaciones procedentes conforme
a derecho, si correspondieran.

Artículo 53

 (Término anticipado del contrato).- A efectos de dar el horizonte
temporal necesario para la realización de nuevas inversiones y del
adecuado mantenimiento y con el fin de garantizar la continuidad de la
calidad de la prestación de los servicios, el contratista y la
Administración Pública contratante podrán acordar la realización de un
nuevo llamado público dentro de un período no mayor a los cinco años
previos a la finalización del contrato. El proceso deberá cumplir con los
requisitos formales, sustanciales y de procedimiento contenidos en la
presente ley en lo que corresponda y de acuerdo a lo que establezca la
reglamentación.
Si el contratista no resultara adjudicatario del nuevo llamado, el
contrato se extinguirá y será compensado por el plazo restante, en los
términos que determine la reglamentación y el contrato.

Artículo 54

 (Solución de controversias).- Para la solución de los conflictos que
surjan con motivo de la aplicación, interpretación, ejecución,
cumplimiento y extinción de los contratos celebrados en el marco de la
presente ley, las partes deberán recurrir al arbitraje.
Los árbitros serán designados de común acuerdo por las partes o, en su
defecto, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 480 del Código General
del Proceso y deberán fallar de acuerdo a derecho. El laudo del Tribunal
Arbitral será inapelable.

                               CAPÍTULO XII
   GARANTÍAS EN BENEFICIO DE LOS ACREEDORES Y SUBASTA EXTRAJUDICIAL DEL
                                 CONTRATO

Artículo 55

 (Garantías en beneficio de acreedores).- El contratista de un proyecto de
Participación Público-Privada podrá constituir, en beneficio de sus
acreedores en virtud de la ejecución de ese contrato, prendas sobre los
flujos de fondos futuros a generarse en el proyecto, así como fideicomisos
de garantía, y todo otro tipo de garantías personales o reales sobre sus
bienes y derechos actuales o futuros, todo conforme a la legislación
vigente.

Artículo 56

 (Prenda de los derechos emergentes del Contrato de Participación
Público-Privada).- El contratista de un proyecto de Participación
Público-Privada podrá celebrar contratos de prenda sobre los derechos de
que fuere titular originados en el Contrato de Participación
Público-Privada y sobre los bienes incorporados a su ejecución,
exclusivamente para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones con los
financistas de la obra, de su operación o mantenimiento, así como las que
resulten de un fideicomiso constituido a tales efectos.
El contrato se documentará en escritura pública o en documento privado con
firmas certificadas notarialmente, y se regirá por las disposiciones de la
Ley N° 17.228, de 7 de enero de 2000, sobre la prenda sin desplazamiento
en todo lo no previsto en la presente ley.
La constitución del derecho real requerirá la notificación a la
Administración contratante y la inscripción en el registro respectivo.

Artículo 57

 (Pretensión de ejecución de la prenda).- El acreedor prendario del
contratista de un Contrato de Participación Público-Privada tendrá derecho
a ejecutar la prenda, ya sea porque la obligación garantizada no hubiera
sido satisfecha total o parcialmente a su vencimiento, o cuando se hubiera
dispuesto la resolución del contrato por incumplimiento del contratista.
En ambos casos el acreedor prendario deberá notificar a la Administración
Pública contratante su pretensión de ejecutar la prenda. Cuando la
ejecución se origine en la resolución del contrato por incumplimiento del
contratista, esa notificación de la pretensión de ejecutar la prenda
deberá ocurrir dentro de los diez días siguientes al de la notificación al
acreedor de la decisión de resolver el contrato.

Artículo 58

 (Ejecución extrajudicial de la prenda).- La ejecución de la prenda
otorgada por el contratista conforme a los artículos anteriores se
realizará en forma extrajudicial por la Administración Pública
contratante, mediante subasta pública.
A tal efecto, la Administración contratante convocará en forma pública a
los interesados en participar en la subasta, de conformidad con lo que
establezca la reglamentación o de acuerdo a lo estipulado en el pliego de
condiciones o en el Contrato de Participación Público-Privada. La
Administración autorizará esa participación siempre que el postulante
cumpla los requisitos exigidos a los oferentes en el procedimiento de
selección del contratista que originó el contrato de que se trata; si el
Contrato de Participación Público-Privada estuviere parcialmente cumplido,
será suficiente que el postulante cumpla los requisitos correspondientes a
los aspectos del objeto del contrato pendientes de cumplimiento.
El mejor postor en la subasta pública extrajudicial quedará subrogado en
la posición del contratista hasta completar el plazo del contrato o sus
prórrogas si correspondieran conforme a derecho, asumiendo los mismos
derechos y obligaciones del contratista original, tanto frente a la
Administración como a su acreedor prendario si subsistieran deudas
garantizadas por la prenda.
Todo el producido de la subasta, deducidos los gastos que hubiera
ocasionado, serán destinados al pago de los créditos del acreedor
prendario. Si existiera un remanente, quedará a disposición del
contratista originario. Si resultara un saldo impago del crédito del
acreedor prendario, el adjudicatario de la subasta deberá asumir también
la obligación de cancelarlo en los plazos pactados originariamente o en
los que acuerde con el acreedor.
Si ningún interesado fuere autorizado a participar en la subasta
extrajudicial por razones fundadas, o si no hubiera ofertas aceptables en
la subasta pública, el acreedor prendario podrá ejercer sus derechos
contra su deudor en la vía jurisdiccional que corresponda conforme al
derecho común, y la Administración deberá proceder conforme a lo
establecido en el inciso tercero del artículo 52 de la presente ley.

                              CAPÍTULO XIII
                           DISPOSICIONES VARIAS

Artículo 59

 (Expropiaciones).- A los efectos de lo previsto en el artículo 32 de la
Constitución de la República, se declaran de utilidad pública las
expropiaciones de bienes inmuebles destinados a ejecución de proyectos de
Participación Público-Privada.
Decláranse de utilidad pública y comprendidos en el artículo 4° de la Ley
N° 3.958, de 28 de marzo de 1912 y sus modificativas, los bienes inmuebles
destinados a ejecución de proyectos de Participación Público-Privada
definidos en el artículo 3° de la presente ley, quedando por tanto sujetos
a expropiación.

Artículo 60

 (Exposición contable).- El tratamiento contable de las obligaciones
emergentes de un Contrato de Participación Público-Privada dependerá de la
existencia de una transferencia significativa de riesgos comerciales en la
fase de construcción y operación, esto es cuando los pagos a cargo de la
Administración Pública dependan de la disponibilidad y calidad de servicio
o de la demanda, conforme al informe realizado de acuerdo a lo dispuesto
en el artículo 18 de la presente ley.
Cuando exista transferencia de riesgo, los pagos al contratista por
concepto de inversión realizada deberán incluirse en el presupuesto de
inversión correspondiente al ejercicio fiscal en que deba realizarse el
mismo.
Siempre que la Administración Pública contratante sea un Inciso del
Presupuesto Nacional, se incluirán los pagos dentro del Presupuesto de
Inversiones del Inciso 24 "Diversos Créditos" y se deducirá el equivalente
del crédito de Inversiones del Inciso contratante.
En aquellos casos en que no exista una transferencia significativa de
riesgos comerciales en la fase de construcción y operación, el componente
de la inversión será considerado gasto presupuestario dentro de la
Administración Pública contratante correspondiente, en la medida que la
inversión se devengue y los pagos diferidos a su cargo serán considerados
como un pasivo.
La Contaduría General de la Nación deberá llevar en forma identificable el
registro de pasivos firmes y contingentes correspondientes a Contratos de
Participación Público-Privada e informar en cada instancia de Rendición de
Cuentas, el monto estimado de los mismos en forma separada de la Deuda
Pública, como asimismo la inversión ejecutada por Ejercicio Fiscal y por
Inciso del Presupuesto.

Artículo 61

 Los Ministerios u organismos ante los cuales se encuentren en trámite
iniciativas privadas presentadas al amparo previsto en los artículos 19 y
20 de la Ley N° 17.555, de 18 de setiembre de 2002, para la construcción
de obras de infraestructura de acuerdo a lo previsto en el artículo 3° de
la presente ley, deberán trasladar las mismas, junto a todos sus
antecedentes, a la Corporación Nacional para el Desarrollo, en un plazo
perentorio de treinta días corridos a partir de la vigencia de la presente
ley.
En caso que el Ministerio u organismo no proceda del modo indicado dentro
del plazo previsto, se entenderá que la iniciativa privada ha sido
rechazada.

Artículo 62

 (Tope de los pasivos firmes o contingentes y de los pagos a los
contratistas).- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 60 de la
presente ley, a partir de enero de 2011 y hasta tanto no se apruebe una
nueva ley, el total de pasivos firmes y contingentes originados por
Contratos de Participación Público-Privada, calculado a valor presente
neto, no podrá exceder el 7% (siete por ciento) del Producto Bruto Interno
(PBI) del año inmediato anterior. Por su parte, los compromisos anuales
con los contratistas privados, originados por Contratos de Participación
Público-Privada, no podrán exceder el 5o/oo (cinco por mil) del PBI del
año inmediato anterior. A los efectos del cumplimiento de dichos topes, la
selección de los proyectos se realizará considerando los análisis de valor
por dinero y su contribución a los lineamientos estratégicos fijados por
el Poder Ejecutivo.
En el caso de los Gobiernos Departamentales, podrán comprometerse parte de
los fondos aprobados para cada Gobierno Departamental en el marco del
presupuesto aprobado según lo establecido en el artículo 214 de la
Constitución de la República.
A los efectos del control del tope establecido, los pasivos firmes o
contingentes contraídos en moneda distinta al dólar de los Estados Unidos
de América, serán valuados al tipo de cambio interbancario vendedor
vigente al cierre del último día hábil del ejercicio precedente para los
contraídos con anterioridad a dicha fecha, y al tipo de cambio
interbancario vendedor vigente al momento de su contratación si esta
hubiera ocurrido en el mismo ejercicio. Igual criterio se utilizará cuando
se trate de unidades indexadas, a partir de los arbitrajes definidos por
el Banco Central del Uruguay.
La evolución de dichos topes así como un resumen de los contenidos del
registro previsto por el artículo 14 de la presente ley deberá informarse
anualmente a la Asamblea General, en cada Rendición de Cuentas.

Artículo 63

 La presente ley entrará en vigencia a los treinta días de su promulgación
y será aplicable a los procedimientos de contratación en el marco de
proyectos de Participación Público-Privada, iniciados con posterioridad a
dicha fecha.
La presente ley podrá ser aplicada a aquellos proyectos de Participación
Público-Privada iniciados con anterioridad a su vigencia, siempre que se
cumplan todos los requisitos en la misma.

Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 12 de
julio de 2011.
LUIS LACALLE POU, Presidente; JOSÉ PEDRO MONTERO, Secretario.

MINISTERIO DEL INTERIOR
 MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
  MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
   MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
    MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
     MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
      MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
       MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
        MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
         MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
          MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
           MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO
            TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
             MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL

                                           Montevideo, 19 de Julio de 2011

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se establece el
marco regulatorio aplicable al régimen de contratos de participación
público-privada para la realización de obras de infraestructura y
prestación de servicios relacionados con las mismas.

JOSÉ MUJICA, Presidente de la República; EDUARDO BONOMI; LUIS ALMAGRO;
FERNANDO LORENZO; JORGE MENÉNDEZ; RICARDO EHRLICH; ENRIQUE PINTADO;
ROBERTO KREIMERMAN; EDUARDO BRENTA; JORGE VENEGAS; TABARÉ AGUERRE; HÉCTOR
LESCANO; GRACIELA MUSLERA; DANIEL OLESKER.
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