MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
Sustitúyense los artículos 337, 338, 339 y 340 de la Ley N° 13.318, de 28 de diciembre de 1964, con las modificaciones introducidas por el artículo 482 de la Ley N° 16.226, de 29 de octubre de 1991, por los siguientes: "ARTICULO 337.- Créase con carácter permanente el Fondo de Seguro de Salud para los funcionarios y ex funcionarios jubilados de la Administración de las Obras Sanitarias del Estado (OSE), con el cual se financiará la asistencia médica complementaria a la que estos reciban del Seguro Nacional de Salud. Declárase que el Seguro de Salud que se constituye por la presente ley es una persona pública no estatal". "ARTICULO 338.- La dirección y la administración del Fondo de Seguro de Salud será ejercida por una Comisión Honoraria de cinco miembros, que durarán dos años en sus funciones, pudiendo ser reelectos solo por un nuevo período. Dicha Comisión estará integrada de la siguiente forma: A) Dos delegados del Directorio de OSE, recayendo la presidencia en uno de ellos. B) Un delegado, designado por el Consejo de la Facultad de Medicina. C) Dos delegados del funcionariado de OSE, electos por el procedimiento y demás condiciones establecidas en el artículo 26 de la Ley Orgánica N° 11.907, de 19 de diciembre de 1952, y en el artículo 27 de la misma ley, en la redacción dada por el artículo 1° de la Ley N° 17.263, de 20 de setiembre de 2000. La Comisión Honoraria, no más allá del 30 de junio de 2011, deberá reglamentar la prestación de los servicios médicos complementarios que atenderá el Seguro de Salud, así como ajustar sus estatutos considerando el nuevo régimen en materia de cobertura de salud previsto por la Ley N° 18.211, de 5 de diciembre de 2007 y normas concordantes, todo lo cual requerirá la aprobación del Directorio de OSE". "ARTICULO 339.- El patrimonio que administra la Comisión Honoraria constituye el Fondo de Seguro de Salud creado por el artículo 337 de la presente ley y se integra con los siguientes recursos: A) Con un aporte, de cargo de OSE, del 1,25% (uno con veinticinco por ciento), de lo que abone a sus funcionarios por concepto de haberes con carácter retributivo, que dicho organismo verterá al Fondo en oportunidad de hacerlos efectivos. B) Los demás aportes que se reciban por concepto de herencias, legados, donaciones o contribuciones especiales. C) Los frutos civiles de sus bienes. D) Los recursos que puedan provenir de la gestión de administración por CHASSFOSE, de los centros recreativos y/o vacacionales de OSE y de CHASSFOSE". "ARTICULO 340.- Los servicios médicos encargados de prestar los beneficios de asistencia establecidos en la presente ley, serán adjudicados entre las instituciones de asistencia médica incluidas en el artículo 11 de la Ley N° 18.211, de 5 de diciembre de 2007. Elaborado el pliego de condiciones a que deban ajustarse los servicios de que gozarán los funcionarios, la Comisión Honoraria inscribirá a todas las entidades interesadas que llenen los requisitos exigidos. Entre dichas entidades podrán optar libremente los beneficiarios del seguro de salud previsto en la presente ley".Content-Type: text/html; charset=ISO-8859-1
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