Fecha de Publicación: 05/01/2011
Página: 30-A
Carilla: 4

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 854

 Sustitúyese el artículo 247 de la Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de
1989, en la redacción dada por el artículo 200 de la Ley N° 16.736, de 5
de enero de 1996, por el siguiente:

     "ARTICULO 247. (Sociedades Anónimas Abiertas).- Serán sociedades     
     anónimas abiertas las que recurran al ahorro público para la 
     integración de su capital fundacional o para aumentarlo, coticen sus 
     acciones en bolsa o contraigan empréstitos mediante la emisión 
     pública de obligaciones negociables. En este último caso, el
     contralor del órgano estatal de control se realizará sin superponerse
     con los correspondientes al Banco Central del Uruguay".
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