Fecha de Publicación: 05/01/2011
Página: 30-A
Carilla: 4

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 780

 Sustitúyense los incisos tercero y cuarto del artículo 7° del Título 4
del Texto Ordenado 1996, por los siguientes:
     "Asimismo, se considerarán de fuente uruguaya, en tanto se vinculen
     a la obtención de rentas comprendidas en este impuesto, las rentas
     obtenidas por servicios de carácter técnico prestados fuera de la
     relación de dependencia, desde el exterior, a contribuyentes de dicho
     impuesto, en los ámbitos de la gestión, técnica, administración o
     asesoramiento de todo tipo.
     Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer el porcentaje de renta que
     se considera de fuente uruguaya, cuando las rentas referidas en el
     inciso precedente se vinculen total o parcialmente a rentas no     
     gravadas en este impuesto".
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