Fecha de Publicación: 05/01/2011
Página: 30-A
Carilla: 4

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 64

 Exclúyense de la nómina del artículo 9° de la Ley N° 15.809, de 8 de
abril de 1986, modificativas y concordantes, los siguientes cargos, cuyas
retribuciones se determinarán aplicando los porcentajes que se expresa
sobre la retribución por todo concepto correspondiente al sueldo nominal
de Senador de la República: Ministros 100% (cien por ciento), Secretario
de Presidencia 100% (cien por ciento), Director de la Oficina de
Planeamiento y Presupuesto 100% (cien por ciento), Subsecretario de Estado
85% (ochenta y cinco por ciento), Prosecretario de Presidencia 85%
(ochenta y cinco por ciento), Subdirector de la Oficina de Planeamiento y
Presupuesto 85% (ochenta y cinco por ciento), Director de la Oficina
Nacional del Servicio Civil 85% (ochenta y cinco por ciento), Director
General de Secretaría 70% (setenta por ciento), Director General de
Secretaría de Apoyo a la Presidencia 70% (setenta por ciento), Subdirector
de la Oficina Nacional del Servicio Civil 70% (setenta por ciento),
Director de unidad ejecutora 60% (sesenta por ciento), Director de Policía
Nacional 60% (sesenta por ciento); pudiendo adicionar a las mismas
exclusivamente los beneficios sociales. No regirá para estos cargos lo
dispuesto por el artículo 16 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de
1990, en la redacción dada por el artículo 5° de la Ley N° 16.462, de 11
de enero de 1994 y el artículo 17 de la citada Ley N° 16.170.

A efectos del cálculo de las retribuciones de los cargos que permanecen
incluidos en el artículo 9° de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986,
modificativas y concordantes, así como del complemento de remuneración
previsto en los artículos 8° y 9° de la Ley N° 16.320, de 1° de noviembre
de 1992, la retribución del Subsecretario de Estado y la de los titulares
de los cargos mencionados en los referidos artículos 8° y 9° de la Ley N°
16.320, de 1° de noviembre de 1992, es la correspondiente al 1° de enero
de 2010, la que se actualizará en la oportunidad y sobre los mismos
porcentajes en que se actualicen los sueldos de la Administración Central.

Todo mecanismo de cálculo retributivo que refiera a los sueldos nominales
de los cargos mencionados en el inciso primero del presente artículo, se
realizará sobre el valor de aquéllos al 1° de enero de 2010, actualizado
en la oportunidad y sobre los mismos porcentajes en que se actualicen los
sueldos de la Administración Central.

La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos
correspondientes a los efectos de atender las erogaciones resultantes del
presente artículo.
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