Fecha de Publicación: 05/01/2011
Página: 30-A
Carilla: 4

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 47

 Arrendamiento de obra es el contrato que celebra la Administración con
una persona física o jurídica, por el cual ésta asume una obligación de
resultado en un plazo determinado, recibiendo como contraprestación el
pago de un precio en dinero.

En el ámbito de la Administración Central dichos contratos deberán ser
aprobados por el Poder Ejecutivo actuando en acuerdo con el Ministro de
Economía y Finanzas y el Ministro respectivo, previo y favorable dictamen
de la Oficina Nacional del Servicio Civil (ONSC) y de la Contaduría
General de la Nación.

Los contratos de arrendamiento de obra que celebren los servicios
descentralizados y los entes autónomos industriales y comerciales deberán
ser autorizados por el Poder Ejecutivo, debiendo contar con el informe de
la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y de la ONSC.

La contratación de profesionales o técnicos en régimen de arrendamiento de
obra, cuando el monto anual exceda el triple del límite de la contratación
directa se efectuará a través del Sistema de Reclutamiento y Selección de
los recursos humanos de la ONSC mediante el procedimiento de concurso.

Sólo podrán celebrarse contratos de arrendamiento de obra con personas
físicas cuando éstas no tengan la calidad de funcionarios públicos, salvo
el caso de funcionarios docentes de enseñanza pública superior, aunque
ocupen un cargo en otra dependencia del Estado.

Exceptúanse de lo dispuesto en el inciso anterior aquellos contratos que
sean necesarios para el cumplimiento de convenios internacionales, así
como los celebrados por la Universidad de la República y por el Consejo
Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas.

Las disposiciones de este artículo serán de aplicación para la renovación
de los contratos de arrendamiento de obra vigentes.

   Deberá dejarse expresa constancia que:

   A) El contrato cumple estrictamente con la descripción legal.

   B) Que el comitente no se encuentra en condiciones materiales de
   ejecutar con sus funcionarios el objeto del arriendo.

Deróganse los siguientes artículos: 497 de la Ley N° 15.903, de 10 de
noviembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 653 de la Ley N°
16.170, de 28 de diciembre de 1990, y por el artículo 357 de la Ley N°
16.226, de 29 de octubre de 1991; 15 de la Ley N° 16.462, de 11 de enero
de 1994, y 3° de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008.
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