Fecha de Publicación: 05/01/2011
Página: 30-A
Carilla: 4

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 385

 Sustitúyese el numeral 2) del artículo 285 de la Ley N° 16.736, de 5 de
enero de 1996, por el siguiente:

     "2)     En aquellos casos en que, de conformidad con las normas en
vigencia corresponda sancionar con multa a los infractores, la misma será
fijada entre 10 UR (diez unidades reajustables) y 2.000 UR (dos mil
unidades reajustables) excepto en los casos de normas que regulan la
actividad pesquera, en los que el monto máximo será de 5.000 UR (cinco mil
unidades reajustables) y la deforestación de bosques nativos en los que el
monto será establecido de acuerdo con el tipo de bosque y pérdida de
biodiversidad entre 40 UR (cuarenta unidades reajustables) y 400 UR
(cuatrocientas unidades reajustables) por hectárea deforestada".
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