Fecha de Publicación: 05/01/2011
Página: 30-A
Carilla: 4

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 332

 Sustitúyese a partir de la promulgación de la presente ley el literal A)
del artículo 39 del Decreto-Ley N° 14.206, de 6 de junio de 1974, en la
redacción dada por el artículo 227 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de
1996, por el siguiente:
"A) 1)Por lo menos dos tercios de las vacantes de Secretario de
      Segunda, Secretario de Primera, Consejero y Ministro Consejero, 
      serán provistas acorde con el resultado obtenido por la antigüedad 
      calificada y el concurso de oposición según lo preceptuado por el  
      literal D) del presente artículo.
    2)Las vacantes de Secretario de Segunda y de Secretario de Primera
      que no sean provistas conforme a lo establecido en el numeral 
      anterior, podrán ser provistas por antigüedad calificada y el 
      resultado de los tres mejores puntajes obtenidos en el concurso de 
      oposición a que se refiere el literal D) del presente artículo.
      Para la provisión de estas vacantes será requisito necesario lo
      siguiente:
          i) Poseer en el grado inmediato inferior una antigüedad mínima 
             de ocho años.
         ii) Haber obtenido en por lo menos tres ocasiones durante tal 
             período en el concurso de oposición, un total del 70%  
             setenta por ciento) del puntaje máximo de todas las pruebas 
             exigidas.
    3)Las vacantes de Consejero y Ministro Consejero que no sean
      provistas conforme a lo establecido en el numeral 1) del presente
      artículo, serán provistas por antigüedad calificada y el 
      resultado de los cuatro mejores puntajes obtenidos en el concurso
      de oposición a que se refiere el literal D) del presente artículo.          
      Para la provisión de estas vacantes será requisito necesario, lo
      siguiente:
          i) Poseer en el grado inmediato inferior una antigüedad mínima 
             de doce años.
         ii) Haber obtenido en por lo menos cuatro ocasiones durante tal
             período en los concursos de oposición un total del 70% 
             (setenta por ciento) del puntaje máximo de todas las pruebas 
             exigidas.
    4)Cuando el número de vacantes no sea divisible entre tres, las
      mismas no podrán fraccionarse, debiéndose proveer de conformidad
      con lo establecido en el numeral 1) del presente artículo.
    5)Las disposiciones establecidas en el presente artículo no se
      aplicarán con retroactividad".
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