Fecha de Publicación: 05/01/2011
Página: 30-A
Carilla: 4

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 324

 Sustitúyese el artículo 39 de la Ley N° 15.921, de 17 de diciembre de
1987, por el siguiente:

     "ARTICULO 39.- En la reglamentación que establezca el Poder Ejecutivo
     se dictarán normas tendientes a resolver el caso de los bienes,
     mercaderías o materias primas abandonados por los usuarios en las 
     Zonas Francas o por los propietarios o consignatarios de los mismos, 
     en los predios o galpones de los usuarios. Se entenderá que hay 
     abandono una vez transcurrido el plazo de seis meses del vencimiento 
     de la última obligación pecuniaria incumplida.
     Facúltase al Poder Ejecutivo a vender, por sí o mediante previa
     delegación en la Dirección General de Comercio, los bienes, 
     mercaderías o materias primas abandonados en las Zonas Francas  
     públicas en subasta pública o directamente, previa tasación. Si
     los bienes, mercaderías o materias primas fueren de propiedad de
     un usuario directo, las sumas obtenidas se aplicarán en primer
     lugar a la cancelación de las prestaciones pecuniarias pendientes
     de pago con el Estado o con el explotador privado, si fueren de
     propiedad de un usuario indirecto, a la cancelación de sus     
     obligaciones con el respectivo usuario directo, originadas en el
     contrato a que se refiere el inciso segundo del artículo 15 de la
     presente ley; si fueren de propiedad de terceros, a la cancelación
     de las obligaciones contraídas con el usuario como consecuencia de
     los respectivos contratos de depósito o consignación. El excedente,
     si lo hubiere, se depositará en el Banco de la República Oriental   
     del Uruguay a la orden de los propietarios de los bienes vendidos 
     según  correspondiere.
     Facúltase al Poder Ejecutivo a que, por sí o mediante previa
     delegación en la Dirección General de Comercio, autorice la venta
     directa de los bienes, mercaderías o materias primas abandonados 
     en las Zonas Francas privadas cuyo previo remate se haya visto  
     frustrado por falta de ofertas. El producido de la venta directa
     será aplicado siguiendo las pautas establecidas en el inciso
     anterior según quien fuera el propietario de los bienes, 
     mercaderías o materias primas abandonados.
     Los acreedores de cualquier naturaleza podrán hacer valer sus
     derechos sobre la suma depositada.
     En el caso de introducirse a plaza dichos bienes, mercaderías o
     materias primas, abonarán los tributos, gravámenes o recargos,  
     vigentes en el momento de su importación. El valor imponible
     no podrá ser inferior al monto de la tasación. La Dirección 
     Nacional de Aduanas determinará el valor en Aduana de la  
     mercadería vendida  directamente, atendiendo a criterios de
     razonabilidad, basados en el valor real que resulte de la
     transacción realizada en la Zona Franca antes de su efectiva    
     importación a plaza".
Ayuda