Sustitúyese el artículo 249 de la Ley N° 13.318, de 28 de diciembre de
1964, por el siguiente:
"ARTICULO 249.- Se admitirá la corrección de la declaración aduanera
de mercadería, cuando así lo solicitare el declarante, hasta el
momento que la Dirección Nacional de Aduanas determine el canal o
nivel de control que efectuará en dicha operación. La corrección
podrá efectuarse a través de medios informáticos, sin necesidad de
resolución de la Dirección Nacional de Aduanas.
La Dirección Nacional de Aduanas, por resolución expresa, autorizará
la corrección de la declaración aduanera de mercadería, cuando así lo
solicitare el declarante, a posteriori del momento referido en el
inciso precedente y siempre que el error sea involuntario, no
implique pérdida de renta fiscal o presunción de infracción aduanera.
En esta última hipótesis, el declarante deberá probar documental y
fehacientemente que se trató de un error involuntario y abonar por
cada declaración sujeta a corrección, en concepto de prestación del
servicio,400 UI (cuatrocientas unidades indexadas). Las solicitudes
de corrección serán inadmisibles si, previamente, la Dirección
Nacional de Aduanas, a través de sus dependencias, hubiese detenido
la declaración de mercadería para revisar la misma, sus
mercaderías o efectos; si hubiere iniciado cualquier procedimiento
de fiscalización o si la declaración hubiese sido objeto de
denuncia por presunta infracción aduanera ante la jurisdicción
competente y hasta tanto finalicen los procedimientos
correspondientes.
Lo dispuesto en el presente artículo es sin perjuicio de las
sanciones administrativas que puedan corresponder al declarante de
la operación por la gravedad del error o la reiteración de los
mismos, conforme a lo previsto en la normativa vigente".