Fecha de Publicación: 05/01/2011
Página: 30-A
Carilla: 4

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 306

 Sustitúyese el artículo 249 de la Ley N° 13.318, de 28 de diciembre de
1964, por el siguiente:

     "ARTICULO 249.- Se admitirá la corrección de la declaración aduanera
     de mercadería, cuando así lo solicitare el declarante, hasta el 
     momento que la Dirección Nacional de Aduanas determine el canal o 
     nivel de control que efectuará en dicha operación. La corrección 
     podrá efectuarse a través de medios informáticos, sin necesidad de 
     resolución de la Dirección Nacional de Aduanas.
     La Dirección Nacional de Aduanas, por resolución expresa, autorizará
     la corrección de la declaración aduanera de mercadería, cuando así lo
     solicitare el declarante, a posteriori del momento referido en el 
     inciso precedente y siempre que el error sea involuntario, no 
     implique pérdida de renta fiscal o presunción de infracción aduanera.
     En esta última hipótesis, el declarante deberá probar documental y
     fehacientemente que se trató de un error involuntario y abonar por 
     cada declaración sujeta a corrección, en concepto de prestación del 
     servicio,400 UI (cuatrocientas unidades indexadas). Las solicitudes 
     de corrección serán inadmisibles si, previamente, la Dirección 
     Nacional de Aduanas, a través de sus dependencias, hubiese detenido 
     la declaración de mercadería para revisar la misma, sus
     mercaderías o efectos; si hubiere iniciado cualquier procedimiento
     de fiscalización  o si la declaración hubiese sido objeto de
     denuncia por presunta infracción aduanera ante la jurisdicción
     competente y hasta tanto finalicen los procedimientos
     correspondientes.
     Lo dispuesto en el presente artículo es sin perjuicio de las
     sanciones administrativas que puedan corresponder al declarante de
     la operación por la gravedad del error o la reiteración de los    
     mismos, conforme a lo previsto en la normativa vigente".
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