Fecha de Publicación: 05/01/2011
Página: 30-A
Carilla: 4

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 305

 Se configura la infracción aduanera de contravención por la violación de
leyes o reglamentos dictados por órganos competentes que establecen
deberes con respecto de procedimientos aduaneros, aunque no provoquen una
pérdida en la renta fiscal y siempre que no constituyan otra infracción
aduanera distinta de la contravención.
Serán responsables por dicha infracción los agentes privados de interés
público, depositarios, operadores portuarios, transportistas o los
titulares de las mercaderías objeto de los procedimientos aduaneros
citados que hayan incumplido los deberes referidos.
La sanción será impuesta por la Dirección Nacional de Aduanas previo
procedimiento administrativo que asegure el derecho de defensa del
imputado y consistirá en una multa de 400 UI (cuatrocientas unidades
indexadas) a 4.000 UI (cuatro mil unidades indexadas).
Contra la resolución de la Dirección Nacional de Aduanas podrán
interponerse los recursos administrativos previstos en el artículo 317 de
la Constitución de la República y deducirse, oportunamente, la acción de
nulidad prevista en el artículo 309 de la misma.
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