Fecha de Publicación: 05/01/2011
Página: 30-A
Carilla: 4

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 302

 Sustitúyese el artículo 202 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de
1990, en la redacción dada por el artículo 167 de la Ley N° 17.296, de 21
de febrero de 2001, por el siguiente:

     "ARTICULO 202.- En caso de que la mercadería incautada en presunta
     infracción aduanera haya sido comercializada para ser ingresada al 
     mercado interno, los fondos correspondientes al producido de dicha
     comercialización, deducidos los gastos, se distribuirán de la 
     siguiente manera:
       A)20% (veinte por ciento) para el fondo creado por los artículos 
         242,243 y 254 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986.
       B)50% (cincuenta por ciento) que tendrá como destino el Fondo por
         Mejor Desempeño.
       C)30% (treinta por ciento) restante se verterá a Rentas Generales 
         en sustitución de la tributación aplicable.
       Facúltase al Poder Ejecutivo a que en cualquier estado de los
       procedimientos, mientras no se haya hecho efectiva la 
       comercialización de la mercadería incautada, disponga mediante 
       resolución fundada y con comunicación fehaciente a la autoridad 
       competente:
       1)Que la comercialización solo se realice con destino al mercado
         externo.
       2)Que la mercadería deberá salir a la venta con el valor base que 
         se establezca en la respectiva resolución.
     Asimismo y solo en el caso que se haya frustrado la venta de la
     mercadería en remate por falta de oferentes, la Dirección 
     Nacional de Aduanas podrá solicitar a la autoridad competente que 
     la mercadería sea donada o destruida.
     Lo dispuesto en los incisos precedentes será de aplicación para 
     los casos de mercadería declarada en abandono infraccional".
El presente artículo entrará en vigencia una vez dictada la reglamentación
por parte del Poder Ejecutivo relativa al Fondo por Mejor Desempeño.
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