Fecha de Publicación: 05/01/2011
Página: 30-A
Carilla: 4

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 147

 Sustitúyese el artículo 94 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001,
por el siguiente:

     "ARTICULO 94. Es competencia exclusiva del Poder Ejecutivo a través
     del Ministerio de Industria, Energía y Minería, la fijación de la
     política nacional de telecomunicaciones y servicios de comunicación
     audiovisual.

      Compete directamente al Poder Ejecutivo:

   A) Aprobar convenios con entidades extranjeras relativos al
      establecimiento de telecomunicaciones.

   B) Autorizar el funcionamiento de estaciones de radiodifusión de
      amplitud modulada (AM), frecuencia modulada (FM), televisión
      abierta y televisión para abonados, previo informe de la Dirección
      Nacional de Telecomunicaciones y de la Unidad Reguladora de
      Servicios de Comunicaciones (URSEC).

   C) Autorizar genéricamente la asignación de frecuencias por parte de
      la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones, para servicios
      diferentes a los del literal B) por la modalidad de subasta u otro
      procedimiento competitivo que determinará el reglamento que
      aprobará el Poder Ejecutivo.

   D) Habilitar genéricamente la prestación de determinados servicios de
      telecomunicaciones por particulares, estableciendo que no se
      requerirá autorización para brindarlos, sin perjuicio de la
      concesión de frecuencias u otros bienes escasos que pudieren
      requerirse.

   E) Fijar los precios que deberán abonar los concesionarios por la
      utilización o aprovechamiento de frecuencias radioeléctricas y
      demás bienes escasos necesarios para las telecomunicaciones,
      quedando exceptuadas las estaciones de radiodifusión de AM, FM y
      televisión abierta, manteniéndose para las mismas el régimen
      actualmente vigente.

   F) Imponer las sanciones previstas en el literal D) cuando sea
      accesoria así como las previstas en los literales E) a G) del
      artículo 89 de la presente ley".
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