Fecha de Publicación: 03/01/2011
Página: 2-A
Carilla: 4

PODER EJECUTIVO 
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 7

 Sustitúyese el literal C) del artículo 27 del Título 7 del Texto Ordenado
1996, por el siguiente:

"C)     Los dividendos y utilidades distribuidos por entidades residentes
y establecimientos permanentes, derivados de la tenencia de
participaciones de capital, con excepción de los pagados o acreditados por
los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas
correspondientes a:

i)     Rentas gravadas por dicho tributo.

ii)     Rendimientos del capital mobiliario, originados en depósitos,
préstamos, y en general en toda colocación de capital o de crédito de
cualquier naturaleza, en tanto tales rendimientos provengan de entidades
no residentes y constituyan rentas pasivas.

Al solo efecto de lo dispuesto en el presente literal, asimismo se
considerarán contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades
Económicas todas aquellas entidades que se encuentren nominadas en los
numerales 1) a 8) del literal A) del artículo 3° del Título 4 del Texto
Ordenado 1996, aún cuando todas sus rentas sean de fuente extranjera.

Cuando un contribuyente del Impuesto a las Rentas de las Actividades
Económicas participe en el patrimonio de una entidad no residente, y ésta
verifique la hipótesis de baja tributación a que refiere el artículo 7°
Bis de este Título, las rentas a que refiere el apartado ii) anterior,
obtenidas por la entidad no residente, se imputarán a dicho contribuyente
al solo efecto de determinar los dividendos gravados por el Impuesto a las
Rentas de las Personas Físicas. De igual modo, cuando una persona física
residente participe en el patrimonio de una entidad no residente, y ésta
reciba los dividendos y utilidades a que refiere el apartado ii)
distribuidos por un contribuyente del Impuesto a las Rentas de las
Actividades Económicas, dichas utilidades y dividendos se imputarán a
todos los efectos a las citadas personas físicas como propias, siempre que
la entidad no residente verifique la hipótesis de baja tributación
establecida en el artículo 7° Bis de este Título.

Se incluye en el concepto de dividendos y utilidades gravados a aquellos
que sean distribuidos por los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de
las Actividades Económicas que hayan sido beneficiarios de dividendos y
utilidades distribuidos por otro contribuyente del tributo, a condición de
que en la sociedad que realizó la primera distribución, los mismos se
hayan originado en las rentas a que refieren los apartados i) e ii) de
este literal.

Estarán exentas las utilidades comprendidas en el apartado i) de este
literal, distribuidas por las sociedades personales cuyos ingresos no
superen el límite que fije el Poder Ejecutivo, quien queda facultado a
considerar el número de dependientes, la naturaleza de la actividad
desarrollada u otros criterios objetivos.

Los dividendos y utilidades originados en rendimientos comprendidos en el
apartado ii) de este literal se considerarán distribuidos al momento del
devengamiento de las rentas que les den origen, salvo que la entidad tenga
contabilidad suficiente en las condiciones que establezca la
reglamentación.

Asimismo estarán exentos los dividendos pagados o acreditados por los
contribuyentes del Impuesto a la Renta de las Actividades Económicas y del
Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios, en tanto las acciones
que dan lugar al pago o crédito de los mismos coticen en Bolsas de Valores
habilitadas a operar en la República.

También estarán exentas las utilidades distribuidas por los sujetos
prestadores de servicios personales fuera de la relación de dependencia
que hayan quedado incluidos en el Impuesto a las Rentas de las Actividades
Económicas en aplicación de la opción del artículo 5° del Título 4 del
Texto Ordenado 1996. Esta exoneración alcanza exclusivamente a las
utilidades derivadas de la prestación de servicios personales".
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