Fecha de Publicación: 09/03/2010
Página: 614-A
Carilla: 12

MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

Artículo 92

 A los efectos de esta ley se entenderá por asociaciones de segundo grado
aquellas que están integradas por más de dos asociaciones civiles sin
fines de lucro, con delegados electos por las mismas. Las asociaciones de
segundo grado pueden ser confederaciones, federaciones, plenarios u otra
forma asociativa que exista y contemple lo dicho anteriormente.

                               CAPITULO XII
         DISPOSICIONES TRANSITORIAS, DEROGACIONES Y ADECUACIONES
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