Fecha de Publicación: 09/03/2010
Página: 614-A
Carilla: 12

MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

Artículo 89

 La discapacidad que padezcan las personas que soliciten los beneficios
previstos en el artículo 88 de la presente ley, deberá ser acreditada de
acuerdo con lo establecido en el artículo 28 y en el literal A) del
artículo 37 de la presente ley, sin cuyo cumplimiento no se autorizará su
importación.
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