Fecha de Publicación: 09/03/2010
Página: 614-A
Carilla: 12

MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

Artículo 52

 En caso de que una persona se encuentre desempeñando tareas propias de un
funcionario público con carácter permanente, en régimen de dependencia y
cuyo vínculo inicial con el Estado, con los Gobiernos Departamentales, con
los entes autónomos o con los servicios descentralizados se hubiere
desvirtuado en algunos de sus elementos esenciales y adquiriera una
discapacidad certificada conforme con lo dispuesto en el artículo 49 de la
presente ley, la Administración queda obligada a su presupuestación
siempre que el grado de discapacidad lo permita.
A tales efectos deberá buscarse la adaptación del lugar de trabajo en que
se desempeñaba a la discapacidad de la persona o en caso de imposibilidad
fundada, redistribuirlo a otra función que pueda desarrollar según su
idoneidad.
Lo dispuesto en el inciso segundo del presente artículo es aplicable en
caso de que quien adquiriera la discapacidad fuera una persona que ya
tuviera contrato de función pública.
La persona que se encontrare en esta situación mantiene la opción de no
acogerse a este beneficio, optando en los casos habilitados por otras
normas por los retiros incentivados o en caso de configurar causal, por la
correspondiente jubilación.
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