Fecha de Publicación: 09/03/2010
Página: 614-A
Carilla: 12

MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

Artículo 49

 El Estado, los Gobiernos Departamentales, los entes autónomos, los
servicios descentralizados y las personas de derecho público no estatales
están obligados a ocupar personas con discapacidad que reúnan condiciones
de idoneidad para el cargo en una proporción mínima no inferior al 4%
(cuatro por ciento) de sus vacantes. Las personas con discapacidad que
ingresen de esta manera gozarán de las mismas obligaciones que prevé la
legislación laboral aplicable a todos los funcionarios públicos, sin
perjuicio de la aplicación de normas diferenciadas cuando ello sea
estrictamente necesario.
La obligación mencionada refiere al menos a la cantidad de cargos y
funciones contratadas, sin perjuicio de ser aplicable también al monto del
crédito presupuestario correspondiente a las mismas si fuere más
beneficioso para las personas amparadas por la presente ley.
En el primer caso el cálculo del 4% (cuatro por ciento) de las vacantes a
ocupar por personas con discapacidad, se determinará sobre la suma total
de las que se produzcan en las distintas unidades ejecutoras,
reparticiones y escalafones que integran cada uno de los organismos
referidos en el inciso primero del presente artículo. Cuando por
aplicación de dicho porcentaje resultare una cifra inferior a la unidad,
pero igual o mayor a la mitad de la misma, se redondeará a la cantidad
superior.
El Tribunal de Cuentas, la Contaduría General de la Nación y la Oficina de
Planeamiento y Presupuesto, dentro de sus competencias, deberán remitir a
la Oficina Nacional del Servicio Civil, la información que resulte de sus
registros relativa a la cantidad de vacantes que se produzcan en los
organismos y entidades obligados por el inciso primero del presente
artículo.
La Oficina Nacional del Servicio Civil solicitará cuatrimestralmente
informes a los organismos y entidades obligadas, incluidas las personas de
derecho público no estatales -quienes deberán proporcionarlos- sobre la
cantidad de vacantes que se hayan generado y provisto en el año. Dichos
organismos deberán indicar también el número de personas con discapacidad
ingresada, con precisión de la discapacidad que tengan y el cargo ocupado.
La Oficina Nacional del Servicio Civil, en los primeros noventa días de
cada año, comunicará a la Asamblea General del Poder Legislativo el
resultado de los informes recabados, tanto de los obligados como del
Tribunal de Cuentas, la Contaduría General de la Nación y la Oficina de
Planeamiento y Presupuesto, expresando el total de vacantes de cada uno de
los obligados, la cantidad de personas con discapacidad incorporadas en
cada organismo, con precisión de la discapacidad que presentan y el cargo
ocupado e indicando, además, aquellos organismos que incumplen el presente
artículo (artículo 768 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996). Las
personas que presenten discapacidad -de acuerdo con lo definido en el
artículo 2° de la presente ley- que quieran acogerse a los beneficios de
la presente ley, deberán inscribirse en el Registro de Personas con
Discapacidad que funciona en la Comisión Nacional Honoraria de la
Discapacidad (artículo 768 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996).
A dichos efectos el Ministerio de Desarrollo Social en coordinación con el
Ministerio de Salud Pública, deberá certificar la discapacidad. La
evaluación se realizará con un Tribunal integrado por al menos un médico,
un psicólogo y un asistente social, los cuales contarán con probada
especialización. En dicho dictamen deberá precisarse la discapacidad que
tenga la persona, con indicación expresa de las tareas que pueda realizar,
así como aquellas que no puede llevar a cabo. Dicha certificación
expresará si la discapacidad es permanente y el plazo de validez de la
certificación. Al vencimiento de la misma deberá hacerse una nueva
evaluación. A efectos de realizar la certificación el Ministerio de
Desarrollo Social en coordinación con el Ministerio de Salud Pública,
podrá requerir, de los médicos e instituciones tratantes de las personas
con discapacidad -quienes estarán obligados a proporcionarlos- los
informes, exámenes e historias clínicas de las mismas. Los profesionales
intervinientes, tanto en la expedición del certificado, como los tratantes
de las personas con discapacidad, actuarán bajo su más seria
responsabilidad. En caso de constatarse que la información consignada no
se ajusta a la realidad, serán responsables civil, penal y
administrativamente, según corresponda.
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