Fecha de Publicación: 09/03/2010
Página: 614-A
Carilla: 12

MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

Artículo 47

 Las personas que sean calificadas como aquellas con discapacidad de
acuerdo con lo establecido en el artículo 2° de la presente ley, estarán
exoneradas del pago de cualquier derecho de admisión en todos los
conciertos, muestras, obras teatrales, exposiciones, actividades
deportivas y cualquier otra actividad ejecutada por organismos públicos.
Asimismo, se exonerará a un acompañante cuando la asistencia del mismo sea
necesaria.
Las condiciones para generar el derecho de admisión antes mencionado, se
establecerán en la reglamentación. Las Intendencias Municipales procurarán
hacer lo propio en sus respectivas jurisdicciones.

                              CAPITULO VIII
                                 TRABAJO

                                Sección 1
                Responsabilidad en el fomento del trabajo
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