Fecha de Publicación: 09/03/2010
Página: 614-A
Carilla: 12

MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

Artículo 43

 Se facilitará a toda persona con discapacidad que haya aprobado la fase
de instrucción obligatoria, la posibilidad de continuar sus estudios.
En los edificios existentes que constituyan instituciones educativas, se
harán las reformas pertinentes que posibiliten su adaptación, de acuerdo
con lo que se indica en el Capítulo IX de la presente ley. En las nuevas
construcciones de edificios que sean destinadas a alojar instituciones
educativas, serán obligatorias las exigencias explicitadas en el capítulo
mencionado. Asimismo, tendrán las herramientas tecnológicas indispensables
para que toda persona con discapacidad pueda llevar adelante su formación
educativa.
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