Fecha de Publicación: 09/03/2010
Página: 614-A
Carilla: 12

MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

Artículo 27

 A los efectos de la presente ley se entenderá por:
A)     Actividades básicas de la vida diaria: levantarse de la cama,
       higiene, vestido, alimentación, movilización y desplazamiento,
       trabajo, estudio y recreación, entre otras.
B)     Asistentes personales: personas capacitadas para desarrollar las
       tareas de asistencia directa y personal a las personas mencionadas
       en el artículo 25 de la presente ley.
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