Fecha de Publicación: 09/03/2010
Página: 614-A
Carilla: 12

MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

Artículo 21

 Sustitúyese el literal C) del artículo 6° del Decreto-Ley N° 15.597, de
19 de julio de 1984, por el siguiente:
     "C) Por el cónyuge o concubino sobreviviente y por el cónyuge o los
     cónyuges divorciados o separados de hecho a favor de los hijos del
     matrimonio o unión concubinaria menores de edad o con discapacidad,
     sobre los bienes propios pertenecientes al constituyente o los
     gananciales indivisos, conforme con lo dispuesto por el literal B)
     del presente artículo".
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