Fecha de Publicación: 09/03/2010
Página: 614-A
Carilla: 12

MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

Artículo 20

 Sustitúyese el artículo 1° del Decreto-Ley N° 15.597, de 19 de julio de
1984, por el siguiente:
     "ARTICULO 1°.- Toda persona capaz de contratar puede constituir en
      bien de familia un inmueble de su propiedad, con sujeción a las
      condiciones establecidas en el presente decreto-ley".
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