Fecha de Publicación: 16/12/2009
Página: 800-A
Carilla: 4

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 3

 (Registro de Valores).- Sólo podrá hacerse oferta pública de valores
cuando éstos y su emisor hayan sido inscriptos en el Registro de Valores
que a esos efectos llevará la Superintendencia de Servicios Financieros.
No requerirán inscripción en el Registro de Valores el Gobierno Central,
el Banco Central del Uruguay, los Gobiernos Departamentales y los valores
por ellos emitidos.
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