Ley 18.620
Díctanse normas referidas al derecho a la identidad de género y al cambio
de nombre y sexo registral.
(2.805*R)
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN
Artículo 1
(Derecho a la identidad de género).- Toda persona tiene derecho al libre
desarrollo de su personalidad conforme a su propia identidad de género,
con independencia de cuál sea su sexo biológico, genético, anatómico,
morfológico, hormonal, de asignación u otro.
Este derecho incluye el de ser identificado de forma que se reconozca
plenamente la identidad de género propia la consonancia entre esta
identidad y el nombre y sexo señalado en los documentos identificatorios
de la persona, sean las actas del Registro de Estado Civil, los documentos
de identidad, electorales, de viaje u otros.
Dr. TABARE VAZQUEZ, Presidente de la República; MARIA SIMON; JORGE BRUNI;
PEDRO VAZ; ALVARO GARCIA; GONZALO FERNANDEZ; VICTOR ROSSI; RAUL SENDIC;
JULIO BARAIBAR; MARIA JULIA MUÑOZ; ANDRES BERTERRECHE; HECTOR LESCANO;
CARLOS COLACCE; MARINA ARISMENDI.