Fecha de Publicación: 19/10/2009
Página: 193-A
Carilla: 7

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 8

 En todos los sitios públicos donde notoriamente se identifique que se
hayan producido violaciones a los derechos humanos de las referidas en la
presente ley, el Estado colocará en su exterior y en lugar visible para la
ciudadanía, placas o expresiones materiales simbólicas recordatorias de
dichos hechos; podrá definir el destino de memorial para aquellos
edificios o instalaciones que recuerden esas violaciones y podrá
determinar la celebración de fechas conmemorativas de la verificación de
los hechos.
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