Fecha de Publicación: 19/10/2009
Página: 193-A
Carilla: 7

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 11

 Percibirán una indemnización, por única vez:

A) Los familiares de las víctimas, hasta el segundo grado por
   consanguinidad, cónyuge, concubino o concubina, que fueron declarados
   ausentes por decisión judicial, al amparo de la Ley Nº 17.894, de 14 de
   setiembre del 2005, o que hubieren desaparecido en hecho conocido de
   manera pública y notoria con anterioridad a la promulgación de la
   presente ley o que al momento de la promulgación de la misma se
   encuentren en situación de desaparición forzada o que hubiesen
   fallecido, a raíz o en ocasión del accionar ilegítimo de agentes del
   Estado o de quienes sin serlo, hubiesen contado con la autorización,
   apoyo o aquiescencia de los mismos, recibirán la suma de 500.000 UI
   (quinientas mil unidades indexadas). Si hubiese más de un beneficiario
   este monto se distribuirá en partes iguales.

B) Las víctimas que hubiesen sufrido lesiones gravísimas a raíz o en
   ocasión del accionar de agentes del Estado, recibirán la suma de
   250.000 UI (doscientas cincuenta mil unidades indexadas).

C) Las víctimas que siendo niños o niñas hayan permanecido
   desaparecidas por más de treinta días, recibirán la suma de 375.000 UI
   (trescientas setenta y cinco mil unidades indexadas).

D) Las víctimas, que habiendo nacido durante la privación de libertad
   de su madre, o que siendo niños o niñas hayan permanecido detenidas con
   su madre o padre por un lapso mayor a 180 (ciento ochenta) días,
   recibirán la suma de 200.000 UI (doscientas mil unidades indexadas).
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