Fecha de Publicación: 19/10/2009
Página: 191-A
Carilla: 5

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 5

 Los Municipios instrumentarán la participación activa de la sociedad en
las cuestiones del Gobierno local.
Cada Municipio creará los ámbitos necesarios y los mecanismos adecuados,
dependiendo de la temática y de los niveles organizativos de la sociedad,
para que la población participe de la información, consulta, iniciativa y
control de los asuntos de su competencia.
Con el porcentaje establecido en el artículo 16 de la presente ley podrá
entablarse el derecho de iniciativa ante el Municipio, en caso de que
estos ámbitos no sean establecidos. Pasados sesenta días sin que éste se
pronuncie, podrá presentarse dicha iniciativa ante la Junta Departamental.
El no pronunciamiento de ésta en un plazo de noventa días se considerará
como denegatoria.

                               CAPITULO II
            DE LA MATERIA DEPARTAMENTAL Y LOCAL (O MUNICIPAL)
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