Fecha de Publicación: 19/10/2009
Página: 191-A
Carilla: 5

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 24

 En todas las poblaciones de más de 5.000 habitantes se instalarán estos
Municipios a partir del año 2010. Las restantes lo harán a partir del año
2015. En los departamentos donde existan menos de dos Municipios electivos
en el año 2010, se incluirán las localidades inmediatamente siguientes en
orden decreciente -de acuerdo con su cantidad de población- hasta
completar la cifra de dos por departamento, sin incluir la capital
departamental. Dichas localidades deberán cumplir los requisitos
establecidos en el inciso segundo del artículo 1º de la presente ley.
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