Fecha de Publicación: 19/10/2009
Página: 191-A
Carilla: 5

CONSEJO DE MINISTROS

Ley 18.567

Determínase un nuevo régimen para la descentralización en materia
departamental y local y participación ciudadana.
(2.460*R)

                            PODER LEGISLATIVO

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                                 DECRETAN

                                CAPITULO I
                       DE LOS PRINCIPIOS GENERALES

Artículo 1

 De acuerdo con lo previsto por los artículos 262, 287 y disposición
transitoria Y) de la Constitución de la República, habrá una autoridad
local que se denominará Municipio, configurando un tercer nivel de
Gobierno y de Administración.
Cada Municipio tendrá una población de al menos dos mil habitantes y su
circunscripción territorial urbana y suburbana deberá conformar una
unidad, con personalidad social y cultural, con intereses comunes que
justifiquen la existencia de estructuras políticas representativas y que
faciliten la participación ciudadana.
Podrá haber un Municipio en aquellas poblaciones que no alcancen el mínimo
de habitantes requeridos por el presente artículo, si así lo dispone la
Junta Departamental a iniciativa del Intendente. Para la constitución de
Municipios dentro de las capitales departamentales se requerirá iniciativa
del Intendente y aprobación de la Junta Departamental en concordancia con
lo establecido por el inciso segundo del artículo 262 de la Constitución
de la República.

RODOLFO NIN NOVOA, Vicepresidente de la República en ejercicio de la
Presidencia; JORGE BRUNI; NELSON FERNANDEZ; ANDRES MASOLLER; GONZALO
FERNANDEZ; MARIA SIMON; VICTOR ROSSI; RAUL SENDIC; JULIO BARAIBAR; MARIA
JULIA MUÑOZ; ANDRES BERTERRECHE; HECTOR LESCANO; CARLOS COLACCE; MARINA
ARISMENDI.
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