Fecha de Publicación: 24/03/2009
Página: 1157-A
Carilla: 5

CONSEJO DE MINISTROS

Ley 18.467

Modifícanse diversas disposiciones de la Ley 16.811, relativas al
Instituto Nacional de Semillas.
(721*R)

                            PODER LEGISLATIVO

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                                 DECRETAN

Artículo 1

 Sustitúyense los artículos 14, 35, 37, 38, 40, 41, 44, 45, 48, 63, 65,
69, 72 y 75 de la Ley Nº 16.811, de 21 de febrero de 1997, los que
quedarán redactados de la siguiente manera:

"ARTICULO 14.- El Instituto tendrá los siguientes cometidos:

A) Promover el desarrollo de las actividades semilleristas en todas
   sus etapas.

B) Fiscalizar la producción y comercialización de las semillas velando
   por el cumplimiento de las normas establecidas en la presente ley y su
   reglamentación. A tales efectos está facultado para:

   1) Extraer muestras, inspeccionar, hacer análisis y pruebas a semillas
      en proceso de producción, transportadas, vendidas y ofrecidas o
      expuestas a la venta, en cualquier lugar y momento, para
      determinar si cumplen con los requisitos legales y reglamentarios.

   2) Acceder a los lugares donde existan o se encuentren semillas en
      proceso de producción.

   3) Proceder al retiro de venta de toda semilla que no cumpla con los
      requisitos de la presente ley.

   4) Requerir el auxilio de la fuerza pública en los casos que fuere
      necesario.

C) Asesorar al Poder Ejecutivo en materia de política de semillas,
   emitiendo su opinión en forma previa y preceptiva al dictado de normas
   relacionadas con la actividad semillerista.

D) Llevar el Registro Nacional de Cultivares y el Registro General de
   Semilleristas.

E) Mantener el Registro de Propiedad de Cultivares y otorgar los títulos
   correspondientes, conforme a las normas nacionales y a los acuerdos
   internacionales bilaterales o multilaterales.

F) Realizar la certificación de semillas nacional e internacional,
   observando los acuerdos internacionales, bilaterales o multilaterales.

G) Mantener el laboratorio oficial de semillas del país, efectuando
   análisis, así como extendiendo los certificados correspondientes,
   observando los acuerdos internacionales, bilaterales o multilaterales.

H) Habilitar y auditar laboratorios privados de análisis de semillas
   de acuerdo con lo que establezca la reglamentación.

I) Tramitar y resolver las gestiones de importación y exportación de
   semillas.

J) Efectuar por sí mismo o por intermedio de terceros las comprobaciones
   de orden técnico que estime necesarias a efectos del cumplimiento de
   sus cometidos y funciones, así como las consultas o verificaciones
   que deban efectuarse con organismos extranjeros de similar naturaleza.

K) Establecer relaciones de cooperación recíproca y convenios con
   instituciones públicas o privadas, nacionales o extranjeras, así como
   con organismos internacionales o regionales.

L) Promover la capacitación y perfeccionamiento de los agentes vinculados
   al sector en coordinación con los organismos nacionales de
   investigación y asistencia técnica.

LL) Fijar los precios por concepto de:

 - Inscripciones en el Registro Nacional de Cultivares, en el Registro
   General de Semilleristas y en el Registro de Propiedad de Cultivares.

 - Aranceles anuales por mantenimiento de las inscripciones en los
   registros precedentemente nombrados.

 - Rótulos de las diferentes categorías de semillas.

 - Análisis de semillas.

 - Solicitud y tasa anual de habilitación de laboratorios de análisis
   de semillas, de plantas de procesamiento y de otras empresas
   prestadoras de servicios relacionados con las semillas.

 - Certificación de semillas.

 - Solicitud, estudios y otorgamientos de títulos de propiedad sobre
   cultivares.

 - Cualquier otro servicio prestado por el Instituto de acuerdo con la
   normativa vigente en materia de su competencia. Los precios fijados
   guardarán estricta relación con el costo de los servicios prestados.

M) Determinar y aplicar las sanciones pertinentes por infracciones a
   las normas regulatorias establecidas por la presente ley y su
   reglamentación y fijar los montos de las multas correspondientes.

N) Ejecutar las sanciones que imponga, a cuyos efectos los testimonios
   de sus resoluciones firmes constituirán título ejecutivo. Son
   resoluciones firmes las consentidas expresa o tácitamente por el
   sancionado y las que denieguen el recurso de reposición previsto en el
   artículo 22 de la presente ley.

Ñ) Celebrar convenio de pago para el cobro de las sanciones que
   aplique, cuando lo considere conveniente".

"ARTICULO 35.- Sólo se podrán comercializar lotes de semillas producidos
en el país que previamente hayan sido analizados por laboratorios
habilitados u oficiales de análisis de semillas y cuyos resultados de
análisis demuestren que cumplen con los estándares de calidad vigentes.

El Poder Ejecutivo al reglamentar la presente disposición fijará la fecha
de vigencia de la misma".

"ARTICULO 37.- Cuando los valores del análisis estén fuera de los que
preceptúan las reglamentaciones, las semillas para ser ofrecidas en venta
deberán reclasificarse bajo control del Instituto Nacional de Semillas,
con el fin de lograr valores aceptables.

Cuando no procediere la reclasificación, el Instituto Nacional de Semillas
podrá disponer su utilización como producto de consumo, su
industrialización o su destrucción".

"ARTICULO 38.- Las instituciones semilleristas serán responsables, frente
a terceros y frente al Instituto Nacional de Semillas, de que la semilla
se ajuste a las normas establecidas en la presente ley y su reglamentación
y de la exactitud de las menciones contenidas en los rótulos y envases de
semilla, mientras la misma sea vendida y ofrecida en venta por ellas, o
cuando fuese vendida u ofrecida en venta por terceros y se comprobare la
responsabilidad de dichas instituciones semilleristas. En los demás casos,
la responsabilidad será del comerciante vendedor".

"ARTICULO 40.- Si el consumidor tiene dudas acerca de la genuinidad,
pureza, germinación o tratamiento indicado en los rótulos de las semillas
que hubiera comprado, podrá solicitar la comprobación oficial al Instituto
Nacional de Semillas en la forma que determine la  reglamentación
respectiva.

Las reclamaciones sobre genuinidad, pureza, germinación y tratamientos se
deberán formular durante el desarrollo del cultivo y hasta el inicio de la
cosecha, en forma inmediata a la constatación del problema.

Si se comprobara que la reclamación es fundada, el vendedor estará
obligado a reembolsar al comprador el precio de la semilla y el flete, sin
perjuicio de las sanciones que establece la presente ley.

El comprador estará obligado a devolver la semilla que no haya sembrado
con los envases respectivos, siendo los gastos que demande esta medida de
cargo del vendedor".

"ARTICULO 41.- Queda prohibido comercializar cualquier semilla:

1) En envases que no permitan mantener el proceso de trazabilidad
   necesario para garantizar el cumplimiento de las normas.

2) Con menciones agregadas en el envase o rótulo que no estén
   expresamente autorizadas por la reglamentación.

3) Con rótulo o propaganda de que una u otra manera induzca a error
   sobre las cualidades y condiciones de las semillas o no se ajuste a
   las normas que se establezcan.

4) Que no cumpla con los requisitos, tolerancias y demás condiciones
   específicas que establezca la reglamentación de la presente ley a
   tales efectos.

El Instituto Nacional de Semillas reglamentará las condiciones en que se
efectuará el transporte de las semillas que se encuentren en las
situaciones previstas por el presente artículo".

"ARTICULO 44.- Los cultivares que se inscriban en el referido registro
deberán:

1) Poseer un nombre propio, característico, que impida su confusión
   con otra variedad ya inscripta o induzca a error acerca de las
   cualidades de la semilla.

2) Tratándose de cultivares extranjeros, los mismos deberán mantener
   su nombre original.

3) Poder diferenciarse de otros cultivares ya inscriptos.

4) Ser suficientemente homogéneos en el conjunto de sus caracteres de
   acuerdo con su sistema de reproducción o multiplicación y reunir
   condiciones de estabilidad que permitan su identificación.

5) Poseer evaluación nacional actualizada en la forma y condiciones
   que establezca el Poder Ejecutivo.

6) Poseer mantenedor registrado en el Instituto Nacional de Semillas.

7) Ser patrocinados por ingenieros agrónomos.

A efectos del requerimiento de evaluación nacional, la reglamentación que
dictará el Instituto Nacional de Semillas establecerá los períodos o
ciclos de cultivo requeridos según la especie en cuestión, así como podrá
establecer excepciones en relación a las especies a las que se le requiere
la misma".

"ARTICULO 45.- La evaluación de cultivares a los efectos de su aceptación
en el Registro Nacional de Cultivares, estará a cargo del Instituto
Nacional de Semillas, pudiendo realizar las comprobaciones técnicas
directamente o a través de otras instituciones nacionales públicas o
privadas. La evaluación deberá tener un contenido  esencialmente
agronómico y un respaldo científico que permita anticipar a nivel
experimental el comportamiento de los cultivares a campo".

"ARTICULO 48.- El plazo de validez de la inscripción en el Registro
Nacional de Cultivares será establecido por el Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca a propuesta del Instituto Nacional de Semillas,
atendiendo a las particularidades de cada especie o grupo de especies".

"ARTICULO 63.- Las actividades descriptas en el numeral 9) del artículo 
82 de la presente ley, así como la producción con fines comerciales,
procesamiento, análisis, almacenamiento, distribución, venta, importación
y exportación de semillas sólo podrán efectuarse por quienes se hayan
inscripto en el Registro General de Semilleristas que a tales efectos
llevará el Instituto Nacional de Semillas.

Aquellos inscriptos al amparo del Decreto-Ley Nº 15.173, de 13 de agosto
de 1981, y de su reglamento, Decreto 84/983, de 16 marzo de 1983, y sus
Decretos modificativos 418/987, de 12 de agosto de 1987, y 519/991, de 17
de setiembre de 1991, se considerarán inscriptos en el registro creado 
por el presente artículo".

"ARTICULO 65.- Los criaderos, productores, semilleros, laboratorios,
procesadores, importadores y exportadores de semillas, deberán 
desarrollar su actividad bajo la responsabilidad técnica de un
profesional ingeniero agrónomo, que deberá registrarse en el Instituto 
Nacional de Semillas".

"ARTICULO 69.- Para que un cultivar pueda ser objeto de la protección
deberá reunir los siguientes requisitos:

A) Ser nuevo (se entiende por tal que no haya sido ofrecido en venta
   ni comercializado con el consentimiento del creador):

   i) Dentro de la República, durante un período superior al año
      inmediatamente anterior a la fecha de presentación de la solicitud
      de protección.

  ii) Fuera de la República, durante más de seis años en el caso de
      vides y árboles o de más de cuatro años en el caso de todas las
      otras plantas.

B) Ser claramente diferenciables de cualquier cultivar cuya existencia
   sea de conocimiento común en la fecha de presentación de la solicitud
   de protección, respecto de por lo menos una característica
   morfológica, fisiológica, citológica, química u otra importante, poco
   fluctuante y susceptible de ser descrita y reconocida con precisión.

C) Ser suficientemente homogéneo en el conjunto de sus caracteres de
   acuerdo con su sistema de reproducción o multiplicación.

D) Permanecer estable en sus caracteres esenciales, o sea que al final
   de cada ciclo de multiplicación realizado en la forma indicada por su
   creador mantendrá las características por las que éste lo definió.

E) Haber recibido una denominación que sea aceptable para el registro
   en virtud de lo que establezca la reglamentación".

"ARTICULO 72.- El cultivar objeto del título de propiedad podrá ser usado
sin que otorgue derechos a su tenedor a compensación alguna cuando:

A) Se use o se venda el producto obtenido del cultivo como materia
   prima o alimento.

B) Se reserve y siembre semilla para uso propio pero no para
   comercializar. Cuando quien reserve y siembre semilla para uso propio
   pero no para comercializar sea un pequeño agricultor, la presente
   norma es de orden público. El Poder Ejecutivo, a iniciativa del
   Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, definirá al pequeño
   agricultor.

C) Cuando otros creadores lo usen con fines experimentales o como
   fuente de material genético para la creación de nuevos cultivares, a
   condición de que el cultivar protegido no sea utilizado en forma
   repetida y sistemática para la producción comercial de otros
   cultivares".

"ARTICULO 75.- El plazo de validez del título de propiedad regirá a 
partir del momento de su expedición provisoria y no podrá ser menor de 
veinte años ni mayor de veinticinco años de acuerdo con la especie 
considerada y según lo que establezca la reglamentación".

Dr. TABARE VAZQUEZ, Presidente de la República; DAISY TOURNE; GONZALO
FERNANDEZ; ANDRES MASOLLER; JOSE BAYARDI; MARIA SIMON; VICTOR ROSSI;
DANIEL MARTINEZ; EDUARDO BONOMI; MARIA JULIA MUÑOZ; ERNESTO AGAZZI; 
LILIAM KECHICHIAN; CARLOS COLACCE; MARINA ARISMENDI.
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