Fecha de Publicación: 16/01/2009
Página: 247-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA

Artículo 65

 (De la designación o elección de los integrantes de los Consejos).- Los
Consejos de Educación Inicial y Primaria, de Educación Media Básica y de
Educación Media Superior y de Educación Técnico Profesional (UTU) se
integrarán con tres miembros que hayan ejercido la docencia en la
educación pública por un lapso no menor a diez años.
Dos de ellos serán designados por el Consejo Directivo Central por cuatro
votos conformes y fundados. De no haberse realizado las designaciones a
los sesenta días de instalado el Consejo Directivo Central o en el mismo
plazo en caso de vacancia definitiva, la designación podrá ser realizada
por mayoría absoluta de integrantes del Consejo.
Por el mismo procedimiento y con el mismo sistema de mayoría especial,
será designado el Director General de cada Consejo.
El tercer miembro de cada Consejo será electo por el cuerpo docente del
mismo, según la reglamentación que oportunamente apruebe el Consejo
Directivo Central. Durarán en sus funciones cinco años, pudiendo ser
reelectos solamente por un período subsiguiente debiendo para una nueva
elección mediar por lo menos cinco años desde su cese. La elección estará
a cargo de la Corte Electoral y se deberá realizar en el año anterior a
las elecciones nacionales.
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