Fecha de Publicación: 16/01/2009
Página: 247-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA

Artículo 120

 (Principio específico de interpretación e integración).- Para la
interpretación e integración de la presente ley se deberá tener en cuenta
el interés superior del educando, que consiste en el reconocimiento y
respeto de los derechos inherentes a su calidad de persona humana. En
consecuencia, este principio no se podrá invocar para menoscabo de tales
derechos.

                                TITULO VI
                DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y EXCEPCIONALES

A)  Las elección de los docentes para integrar el Consejo Directivo de
la Administración Nacional de Educación Pública y los Consejos de
Educación se realizará en el momento que lo considere oportuno la Corte
Electoral, antes del 1º de marzo de 2010. Los docentes electos asumirán
sus funciones en el mismo momento que lo hagan los designados según los
procedimientos establecidos en el presente ley.
B)  La Administración Nacional de Educación Pública deberá incorporar a
la escuela a todo niño de cuatro años de edad, cuyos padres o responsables
legales hayan solicitado su matriculación, a partir del 1º de enero de
2009.
C)  El Consejo Directivo Central de la Administración Nacional de
Educación Pública, a los efectos de cumplir con la obligatoriedad de la
educación media superior establecida en el artículo 7º de la presente ley,
propondrá a la Comisión Coordinadora del sistema Nacional de Educación
Pública, un plan específicamente elaborado para tal fin. El mismo, luego
de ser aprobado por esta Comisión será elevado el Poder Legislativo antes
del 30 de agosto de 2010.
D)  El Consejo Directivo Central de la Administración Nacional de
Educación Pública, a los efectos de cumplir con el objetivo de asegurar a
los alumnos de educación primaria y educación media básica la extensión
del tiempo pedagógico en esos niveles, establecido en el artículo 7º de la
presente ley, propondrá a la Comisión Coordinadora del Sistema Nacional de
Educación Pública, un plan específicamente elaborado para tal fin. El
mismo, luego de ser aprobado por esta Comisión será elevado al Poder
Legislativo, antes del 30 de agosto de 2010.
E)  Se encomienda al Consejo de Educación Media Básica elaborar, en un
plazo de ciento ochenta días de su creación, un plan para asegurar el
cumplimiento del literal B) del artículo 69 de la presente ley, el que
será aprobado por el Consejo Directivo Central en presencia de los
Directores Generales de los Consejos.
F)  El Poder Ejecutivo, en un plazo de noventa días, remitirá a la
Asamblea General del Poder Legislativo un proyecto de ley que establezca
procedimientos adecuados, técnicamente diseñados y que ofrezca garantías a
las instituciones y a la sociedad, para la autorización, el reconocimiento
y el seguimiento de las instituciones privadas de educación terciaria.
G)  A los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el literal B)
del artículo 62 de la presente ley se crea una Comisión integrada por
representantes de los Consejos de Educación Inicial y Primaria, Educación
Secundaria y Educación Técnico-Profesional (UTU), con el cometido de
elaborar una propuesta de educación media básica, a partir de las
experiencias de los Ciclos Básicos de las diferentes modalidades
existentes, incluyendo 7º, 8º y 9º año de medio rural. La Comisión deberá
constituirse en los siguientes noventa días, recibirá la opinión de las
Asambleas Técnico Docentes. La Comisión de Implantación del Consejo de
Educación Media Básica remitirá informes periódicos al Consejo Directivo
Central de la Administración Nacional de Educación Pública (ANEP), con
recomendaciones vinculadas a la educación media básica. Establecerá un
plan que tenga en cuenta la infraestructura edilicia, los recursos
materiales y los recursos humanos necesarios para el funcionamiento del
nuevo Consejo.
H)  Hasta tanto no esté en funcionamiento el Instituto Universitario de
Educación, se faculta al Consejo Directivo Central de la ANEP a adoptar
las decisiones que correspondan para mantener la continuidad de la
formación y el perfeccionamiento docente a su cargo hasta el momento de
aprobación de esta ley.
I)  Luego de que los Consejos Directivos de la ANEP y la Universidad de
la República aprueben el Informe elaborado por la Comisión de
Implantación, y hasta tanto no se apruebe su Ley Orgánica, el Instituto
Universitario de Educación funcionará en el ámbito de la ANEP, como órgano
desconcentrado de carácter privativo, con las atribuciones establecidas en
dicho informe para esta situación.
J)  Luego de que los Consejos Directivos de la ANEP y la Universidad de
la República prueben el informe elaborado por la Comisión de Implantación,
y hasta tanto no se apruebe su Ley Orgánica, el Instituto Terciario
Superior funcionará en el ámbito de la ANEP, como órgano desconcentrado de
carácter privativo, con las atribuciones establecidas en dicho informe
para esta situación.
K)  Los cursos de tecnólogos realizados actualmente entre la
Universidad y la ANEP, se continuarán realizando como hasta el presente, y
progresivamente se irán integrando a los institutos pertenecientes al
Instituto Terciario Superior (ITS) de acuerdo con la Comisión de
Implantación del mismo.

                                TITULO VII
                       DEROGACIONES Y OBSERVANCIAS

Deróganse los artículos 1º a 4º, 6º a 28 y 44 a 50 de la Ley Nº 15.739, de
28 de marzo de 1985; las Leyes Nº 16.115, de 3 de julio de 1990, Nº
16.802, de 19 de diciembre de 1996, y Nº 18.154, de 9 de julio de 2007,
así como todas las disposiciones legales que se opongan a la presente ley.

Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 10 de
diciembre de 2008.
RODOLFO NIN NOVOA, Presidente; HUGO RODRIGUEZ FILIPPINI, Secretario.

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          MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
           MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO
            TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
             MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL

                                       Montevideo, 12 de Diciembre de 2008

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se establecen
normas en materia de educación.
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