Fecha de Publicación: 14/11/2008
Página: 625-A
Carilla: 5

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 36

 (Composición y elección).- El Consejo Directivo se compondrá de un número
impar de miembros no inferior a tres, determinado por el estatuto,
debiendo existir, en todo caso, un Presidente, un Vicepresidente y un
Secretario.
Los miembros titulares y suplentes serán socios electos por el
procedimiento y período que establezca el estatuto, el que deberá
establecer también si son o no reelegibles.
Los suplentes reemplazarán a los titulares en caso de renuncia, remoción,
ausencia o fallecimiento o cualquier tipo de vacancia y serán llamados a
ocupar el cargo por el Consejo Directivo. Agotada la lista de suplentes
proclamados, el Consejo Directivo designará a los reemplazantes de la
misma lista si la hubiere, o según la votación decreciente en la elección
nominal y dará cuenta a la Asamblea General más inmediata.
En aquellas cooperativas cuyo número de socios sea inferior a diez, el
estatuto podrá establecer la existencia de un Administrador único, persona
física que ostente la condición de socio, que asumirá las competencias y
funciones previstas en la presente ley para el Consejo Directivo, su
Presidente y Secretario.
Los miembros del Consejo Directivo deberán declarar al inicio de su
mandato, o durante su ejercicio y según lo que establezca el estatuto, las
actividades personales o comerciales que desarrollan y que puedan ser
competencia de las actividades de la cooperativa.
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