Fecha de Publicación: 14/11/2008
Página: 625-A
Carilla: 5

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 141

 (Fallecimiento del socio).- En caso de fallecimiento del socio, los
herederos podrán optar por continuar en el uso y goce de la vivienda, en
cuyo caso subrogarán al causante en todos sus derechos y obligaciones,
debiendo designar a uno de ellos como socio titular o por retirarse de la
cooperativa, recibiendo el valor de sus partes sociales.
Cuando los herederos optaren por continuar en el uso de la vivienda, el
valor patrimonial de la misma estará exento de todo impuesto nacional.
En caso de disolución de matrimonio o de la unión concubinaria reconocida
judicialmente, tendrá preferencia para continuar en el uso y goce, aquel
cónyuge o concubino que conserve la tenencia de los hijos, sin perjuicio
de las compensaciones que correspondieren.
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