Fecha de Publicación: 14/11/2008
Página: 625-A
Carilla: 5

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 110

 (Socios).- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 19 de la presente
ley, para ser socio de una cooperativa agraria se debe realizar la
actividad agraria que requieran los estatutos.
Podrán ser socios de las cooperativas agrarias las sociedades civiles con
contrato escrito, que realicen la actividad agraria que requieran los
estatutos y las sociedades de fomento rural (Decreto-Ley Nº 14.330, de 19
de diciembre de 1974).
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