Fecha de Publicación: 15/10/2008
Página: 104-A
Carilla: 4

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 468

 Sustitúyense los artículos 1º y 4º de la Ley Nº 13.223, de 26 de
diciembre de 1963, en la redacción dada por el artículo 348 de la Ley Nº
17.296, de 21 de febrero de 2001, por los siguientes:

     "ARTICULO 1º.- Los funcionarios y ex funcionarios jubilados
     dependientes del Ministerio de Salud Pública, de la Administración de
     los Servicios de Salud del Estado y los trabajadores que al 1º de
     enero de 2001 pertenecían a la Comisión Honoraria de la Lucha
     Antituberculosa, así como el cónyuge y sus familiares en primer grado
     de consanguinidad, tendrán derecho a la asistencia integral gratuita
     en todos los establecimientos asistenciales de la Administración de
     los Servicios de Salud del Estado.

     Quedan excluidas del derecho todas aquellas personas que sean
     beneficiarias de cualquier otro tipo de cobertura asistencial
     integral, pública o privada, respecto de las prestaciones cubiertas.

     Transfiérense a la Administración de los Servicios de Salud del
     Estado los cargos y funciones contratadas, así como los créditos
     presupuestales correspondientes, los recursos de afectación especial
     y los créditos financiados con cargo a los mismos, destinados a
     financiar los gastos que se originen por la asistencia citada".

     "ARTICULO 4º.- La Administración de los Servicios de Salud del Estado
     establecerá que la canasta de prestaciones incluida en la asistencia
     integral no será inferior a la que brinda a sus usuarios de acuerdo a
     las normas del Sistema Nacional Integrado de Salud, ni a la que
     reciben actualmente los funcionarios, ex funcionarios jubilados y
     trabajadores referidos en el artículo 1º de la presente ley".

Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la
presente ley.
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